Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45132 de 17 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 17 Agosto 2016 |
Número de sentencia | SL11445-2016 |
Número de expediente | 45132 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL11445-2016
Radicación n.° 45132
Acta 30
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de octubre de 2009, en el juicio ordinario laboral que promovieron los señores HERSON DAVID y ALEXANDER PEREA MORENO con E.Á.P., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija L.J.P.Á., contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A., la sociedad GRUPO VEINTE LTDA. y el señor JULIO C.B.M., dentro del cual fue citada como interviniente ad excludendum la señora A.D.B., en nombre propio y en calidad de representante legal del menor MARIO PEREA BOLÍVAR.
Se acepta el impedimento manifestado por los D.J.M.B.R. y F.C.C..
I. ANTECEDENTES
Los señores H.D. y A.P.M. con E.Á.P., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor L.J.P.Á., presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., la sociedad Grupo Veinte Ltda. y el señor J.C.B.M., para que fueran condenados, en forma solidaria, conjunta o separada, a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, en la proporción que les correspondiera, así como las mesadas adicionales, la afiliación a una E.P.S. y los intereses moratorios.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujeron que L.J.P.Á., H.D.P.M. y A.P.M. eran hijos del señor J. de los S.P.M., quien falleciera el 27 de junio de 2001; que el causante estuvo vinculado como trabajador dependiente en la administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. desde el 1 de marzo de 2000; que, luego del deceso, se presentaron a reclamar el derecho pensional E.Á.P., en nombre propio y en representación de L.J.P.Á., la señora C.V.M.R., como representante legal de los, entonces, menores A. y H.D.P.M. y la señora A.D.B., como compañera permanente del citado y madre del menor M.P.B.; que J. de los S.P.M. no tenía compañera permanente para el momento del deceso, pues residía en una habitación en la vivienda de C.V.M.R., su compañera en otra época; que el fondo demandado negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el causante no tenía cotizadas, al menos, 26 semanas en el último año de servicios; que el empleador J.C.B. certificaba que el citado había laborado en la Finca Bananera La Italia desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 26 de junio de 2001; que, al rechazar la solicitud, la entidad dispuso devolver los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual correspondiente al capital y a los rendimientos financieros; que como entre las señoras Clara Veneranda Moreno y E.Á. se presentaba controversia sobre el derecho, el Fondo no efectuó la devolución de aportes.
Agregaron que BBVA Horizonte S.A. no adelantó las acciones de cobro contra el empleador J.C.B., a pesar de la mora que presentaba en la cancelación de cotizaciones; que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 disponía que el patrono respondía por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador; que como el mencionado empleador vendió la Finca La Italia al Grupo Veinte Ltda., éste debía responder solidariamente, según el artículo 528 del Código de Comercio; y que la jurisprudencia constitucional señalaba que una administradora de pensiones no podía negar el derecho bajo el argumento de que el empleador no hubiese pagado las cotizaciones correspondientes, pues tenía herramientas legales para recaudarlas.
Al dar respuesta a la demanda (fls.70-73 del cuaderno principal), la sociedad Grupo Veinte Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como cierto el relativo a la compra de la Finca La Italia al señor J.C.B.M.. Frente a lo demás, dijo que lo desconocía o que constituían meras afirmaciones de la parte actora o transcripciones de normas o sentencias. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de solidaridad, caducidad de las acciones y prescripción de los derechos.
Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la calidad de hijos del señor J. de los S.P.M. que ostentaban L.J.P.Á., H.D.P.M. y A.P.M., la fecha de fallecimiento del citado y su vinculación con BBVA Horizonte S.A., la reclamación de la pensión de sobrevivientes, la respuesta negativa a ésta por no haber cotizado el afiliado 26 semanas en el año anterior al deceso, la certificación emitida por el empleador J.C.B. y la contestación de no devolver los saldos por parte del Fondo por presentarse controversia entre las señoras Clara Veneranda Moreno y E.Á.. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que lo desconocía o que constituían interpretaciones o transcripciones de sentencias. Propuso las excepciones de mérito que denominó pago y compensación, ausencia del derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, ausencia de solidaridad y prescripción (fls. 99- 108 del cuaderno principal).
Mediante auto de 6 de julio de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, dio por no contestada la demanda por parte del señor J.C.B. (fls. 172- 173).
Posteriormente, a través de providencia de 10 de agosto de 2007, ante la solicitud de acumulación de procesos, el juez de primera instancia mencionado (fls. 174-176), declaró la nulidad del auto admisorio dictado en el proceso promovido por la señora A.D.B., en nombre propio y en representación del menor M.P.B. contra H.P. y Cesantías S.A., el Grupo Veinte Ltda. y el señor J.C.B., por habérsele dado un trámite inadecuado y, en su lugar, la reconoció como tercero ad excludendum, así:
“en los términos del escrito presentado través (sic) de su apoderado judicial, y como tal téngasele en el presente juicio ordinario laboral de primera instancia formulado por la señora E.Á.P., en contra de las sociedades HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la sociedad GRUPO VEINTE LIMITADA y el señor JULIO C.B..
Asimismo, dejó sin efecto alguno el auto de 18 de mayo de 2007 emitido en el mencionado proceso, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, “pues en este proceso radicado 05 045 31 05 001 2006 00 125 00 ya se tiene debidamente contestada y existe respuesta al escrito de intervención ad excludendum” y dispuso agregar al presente trámite toda la documentación aportada con el escrito de solicitud para que formara parte del proceso. Finalmente, señaló que “No se accede a la solicitud de acumulación, pues no se trata de dos procesos diferentes, sino de un escrito de solicitud de intervención ad excludendum tal y como quedó anotado en precedencia”.
En el escrito que el a quo tuvo como intervención ad excludendum, la señora A.D.B.G., a nombre propio y en representación del menor M.P.B., pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente J. de los S.P.M., así como de las mesadas adicionales, la afiliación a la E.P.S. y los intereses moratorios o, subsidiariamente, la devolución de saldos. Para ello, se fundamentó, esencialmente, en que hizo vida marital con el citado, desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el momento del fallecimiento y que durante dicha convivencia procrearon al menor M.P.B., nacido el 3 de agosto de 2000; que fue afiliada por el causante a Coomeva el 3 de agosto de 2000; que, antes del deceso y durante un año y medio, cuidó del causante; que, después del fallecimiento, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora E.Á.P., en representación de la menor L.J.P.Á. y la señora C.V.M.R., como representante de los menores A. y G.D.P.M.; que la prestación fue negada por la entidad, bajo el argumento de que el afiliado no tenía cotizadas 26 semanas en el último año, y ofreció la devolución de saldos; que el empleador J.C.B., en calidad de propietario de la Finca La Italia, había certificado que el afiliado prestó sus servicios personales, desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 26 de junio de 2001; que el citado patrono vendió la finca al Grupo Veinte Ltda., por lo que adquirió la responsabilidad solidaria del artículo 528 del Código de Comercio; y que el empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones, sin que el Fondo demandado hubiese ejercido las acciones de cobro correspondientes (fls. 178- 181 del cuaderno principal).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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