Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53931 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53931 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Octubre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de sentenciaSL14477-2016
Número de expediente53931
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL14477-2016

Radicación n.° 53931

Acta 37


Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora CAROLINA BOTERO SALAZAR.


  1. ANTECEDENTES


La señora C.B.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo Pedro María Bedoya Escobar, a partir del 3 de abril de 1997, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Para fundamentar tales súplicas, manifestó que había contraído matrimonio católico con el señor Pedro María Bedoya Escobar (q.e.p.d.) y había convivido con él hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el día 3 de abril de 1997; que su difunto esposo había estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y había cotizado 413 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 3 de febrero de 1980; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero le fue negado, porque no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y que tenía derecho a la prestación reclamada, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y al amparo de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el cónyuge de la demandante había estado afiliado a la Institución y que había reunido más de 413 semanas cotizadas, además de que había negado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, porque no se daban los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 7 de julio de 2010, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas y no pagadas desde el 18 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2010 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la institución demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 10 de agosto de 2011, modificó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, en cuanto las mesadas pensionales atrasadas debían pagarse desde el 18 de junio de 2006, en virtud de la excepción de prescripción, y confirmó en todo lo demás.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal destacó que en el expediente estaba plenamente demostrado que el señor Pedro María Bedoya Escobar (q.e.p.d.) había cotizado 413.57 semanas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por ello, adujo, las normas que resultaban aplicables a la situación eran los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tal y como lo había precisado esta Corporación en las sentencias del 30 de abril de 1998, rad. 10552, y 4 de diciembre de 2006, rad. 28893.


Explicó que, con fundamento en lo anterior, el causante había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, desde antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al haber cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo, por lo que, en este punto, debía confirmarse la decisión de primer grado.

Luego de ello, precisó que el término de prescripción de las mesadas causadas y no...

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