Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52653 de 5 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 52653 |
Número de sentencia | SL14481-2016 |
Fecha | 05 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL14481-2016
Radicación n.° 52653
Acta 37
Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ANÍBAL NIÑO y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovieron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
- ANTECEDENTES
Los señores J.A.N. y Jesús Alberto Martínez López presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la indemnización por despido sin justa causa, el auxilio a la cesantía y los intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los dominicales y festivos, las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a seguridad social y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que habían prestado sus servicios personales para la demandada, bajo continua subordinación y dependencia, desde enero de 1994 hasta el 8 de julio de 2009, para cumplir funciones de mantenimiento telefónico de la entidad, mediante contrato de trabajo verbal; que las relaciones laborales finalizaron el 8 de julio de 2009 por decisión unilateral y sin justa causa de la entidad; que cumplieron un horario de 8:00 a.m. a 6: 00 p.m.; que les correspondía efectuar el arreglo de equipos telefónicos y electrónicos de comunicación, plantas, vigilancia de funcionamiento, extensión y redes en las instalaciones de la sede principal de la empresa; que el último salario que devengaron ascendió a $2.183.000; que la demandada incumplió sistemáticamente su obligación de afiliarlos al sistema de seguridad social como tampoco consignó de manera anualizada la cesantía e intereses, ni pagó las prestaciones sociales, ni la indemnización por despido sin justa causa; y que citaron a la entidad a audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social el 11 de septiembre de 2009 la cual fracasó.
Al dar respuesta a la demanda (fls.90-104 del cuaderno II y 104- 112 del cuaderno I), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y buena fe.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de diciembre de 2010 (fls.339-340 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de junio de 2011 (fls.370-372 del cuaderno principal), dispuso:
“PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 09 de diciembre de 2010, en el presente proceso ordinario, para, en su lugar, DECLARAR que entre los demandantes y la demandada existieron sendos contratos de trabajo vigentes entre el 31 de enero de 1996 y el 30 de junio de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de las siguientes sumas:
A favor del señor J.A.N.
-
Por concepto de prima de servicios: $2.122.179.oo
-
Por concepto de vacaciones: $3.820.250.oo
-
Por concepto de cesantías: $6.165.354.99
-
Por concepto de intereses a las cesantías: $272.308.oo
A favor del señor J.A.M.L.
-
Por concepto de prima de servicios: $1.931.221.oo
-
Por concepto de vacaciones: $3.820.250.oo
-
Por concepto de cesantías: $7.586.902.74
-
Por concepto de intereses a las cesantías: $296.819.oo
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de conformidad con el acervo probatorio, la relación que había atado a las partes había sido de naturaleza laboral, debido a que habían concurrido los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal de los demandantes, el pago o remuneración y la subordinación que se presumía y la parte demandada no había logrado desvirtuar, según los artículos 23 y 24 del C.S.T., por cuanto las pruebas demostraban la dependencia de los actores en el cumplimiento de las funciones de servicio de mantenimiento, prestadas diariamente en las instalaciones de la empresa a órdenes del departamento encargado, bajo un horario de trabajo específico y con la finalidad de cubrir una necesidad constante de la sociedad demandada.
Precisó que los contratos de trabajo de los demandantes habían estado vigentes, entre el 31 de enero de 1994 y el 30 de junio de 2009, conforme los documentos obrantes a folios 32 y 45 del cuaderno principal y 52- 53 del cuaderno acumulado, pues no existía prueba suficiente de que los citados hubiesen prestado sus servicios, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 8 de julio de 2009, como se afirmaba en la demanda, habida cuenta de que ningún documento o testigo daba cuenta de ello.
A continuación, al no encontrar la prueba de pago, procedió a liquidar las prestaciones sociales, tales como...
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