Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44268 de 19 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 19 Octubre 2016 |
Número de sentencia | SL14991-2016 |
Número de expediente | 44268 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL14991-2016
Radicación n.° 44268
Acta 39
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS EMILIO NARVÁEZ ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO SAN JOSÉ.
- ANTECEDENTES
El señor C.E.N.O. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto San José, con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir. En subsidio, pidió el pago de la indemnización por despido injusto y el reajuste de primas de servicios, vacaciones, cesantía e intereses de la misma.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que había laborado al servicio de la entidad demandada entre el 18 de abril de 1977 y el 30 de noviembre de 2005, en el cargo de profesor; que en el contrato de trabajo se había estipulado expresamente que su jornada de trabajo era de 7:15 a.m. a 12:15 p.m. y que dicho convenio nunca fue modificado por acuerdo entre las partes; que, a pesar de ello, su empleador intentó alterarlo unilateralmente en varias ocasiones, pero nunca consintió en ello; que, posteriormente, le informaron que la jornada había sido modificada mediante documentos del 23 de febrero de 1987 y del 10 de febrero de 1993, lo cual no es cierto; y que, en dicha medida, la justa causa de despido que le fue opuesta, atinente al incumplimiento reiterado del horario de trabajo, nunca se configuró realmente.
La institución convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos, además del pacto referido al horario, pero aclaró que el mismo «…fue variado en diferentes ocasiones de acuerdo a las necesidades de la Institución, plan de estudio y demás aspectos en ejercicio del I.V. que le corresponde al empleado.» En torno a lo demás, expresó que no era cierto y propuso las excepciones de compensación y prescripción.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 15 de abril de 2008, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo de profesor, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produjera el reintegro, junto con los aportes a la seguridad social. Facultó también a la empresa para deducir de lo debido, lo pagado por cesantía, intereses, prima y vacaciones.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 25 de agosto de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar sus súplicas, en primer lugar, el Tribunal estimó que:
…el debate en el sub lite se circunscribe a determinar si hubo o no justa causa del despido, para lo cual hay que determinar si el demandado podía válidamente modificar el horario de trabajo del actor, partiendo del hecho de que no existe discusión en la variación del mismo por parte del empleador y que la falta de acatamiento de tal orden conllevó al despido.
Igualmente, para dar cuenta de dicho cuestionamiento, destacó que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo era la subordinación, y que, en el marco de la misma, el incumplimiento grave de la obligación de prestar personalmente el servicio y acatar las órdenes e instrucciones del empleador constituía justa causa de despido, de acuerdo con lo previsto en numeral 6, literal a), artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Advirtió que, no obstante ello, «…el denominado ius variandi no es ilimitado…», para lo cual se remitió a decisiones emitidas por esta Corporación el 31 de julio de 2006, rad. «2436», y 31 de julio de 2007, rad. 28097, luego de lo cual concluyó que «…el demandado podía válidamente variar el horario de trabajo, máxime en este caso en el que se había la exclusividad (sic), que el actor había sometido su jornada laboral al horario escolar en diferentes anualidades.»
Se refirió también a la prueba testimonial de la siguiente forma: i) de A.L.A.R. resaltó la afirmación de que el horario inicial era de 7 de la mañana a 1 de la tarde, en el año 2004 era hasta las 2:25 p.m., mientras que en el año 2005 iba hasta las 3 p.m.; ii) de M.G.Y.D. advirtió que no le podía constar la variación del horario durante los años 2004 y 2005, porque había laborado hasta el año 2003; iii) de G.A.R.B. infirió que el horario había sido variado para todos los docentes por un reordenamiento académico; iv) y de M.B.A.Y. extrajo que el horario vigente hasta las 3 de la tarde era aplicable a todos los docentes y el único que no lo cumplía era el actor.
A partir de todo lo expuesto, concluyó «…el cambio de horario obedeció a un reordenamiento académico y cobijó a todos los docentes y no de manera especial al demandante. Así las cosas, se concluye que el contrato de trabajo terminó por justa causa, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia apelada.»
Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado o, en subsidio, condene a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
Se estructura de la siguiente manera:
La sentencia impugnada violó de manera indirecta la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1, 4, 25 y 53 constitucionales; 19, 26, 38, 39, 43, 55, 57, 59, num. 9º, y 62 núm. 6º, y 158 del C.S.T. y 1494, 1496, 1500, 1602, 1614, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, a lo cual se llegó por aplicación indebida de los artículos 23 del C.S.T., subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, 58 y 60 C.S.T. núm. 6º, lit a), art. 7º, D 2351 de 1965, del CST.
Indica que la anterior infracción se produjo como consecuencia de...
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