Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54425 de 2 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 02 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | SL15913-2016 |
Número de expediente | 54425 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL15913-2016
Radicación n.° 54425
Acta 41
Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIO GARCÍA ANGULO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- ANTECEDENTES
El señor F.G.A. presentó demanda ordinaria contra el instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez y a indexarle los aportes efectuados a la entidad, así como a pagarle los intereses moratorios y los descuentos por salud.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que el Instituto accionado le otorgó la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 047913 de 17 de noviembre de 2006, la cual, posteriormente, se dejó sin efectos, a través de la Resolución No. 010995 de 21 de marzo de 2007, la que, igualmente, se dejó sin consecuencias jurídicas, mediante la Resolución No. 000690 de 21 de enero de 2008, que otorgó de manera definitiva el derecho pensional; que el 5 de junio de 2008, solicitó la reliquidación del monto de su pensión, bajo el argumento de que la Ley 33 de 1985 permitía que se tuviera en cuenta el promedio de todo lo devengado en los últimos años de cotización en un 75%; que, en atención a su petición, la entidad reliquidó la prestación, en cuantía de $730.196, mediante la Resolución No. 009973 de 3 de marzo de 2009, en la que se ordenó un descuento de $1.434.251 por aportes a salud; que la entidad estaba en obligación de reconocer pensiones entre 20 y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y que su mesada pensional equivalía en promedio a 17 salarios mínimos legales.
Agregó que nuevamente radicó solicitud de reliquidación pensional, al haberse desconocido el valor real de los aportes, según el índice de precios al consumidor; que el Instituto no efectuó la indexación de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; que la entidad debía reconocer la pensión, según los topes legales de cotización; que la diferencia significativa entre la base de cotización y la tenida en cuenta por el ISS, le causaba una disminución en 5 salarios mínimos; que en la solicitud insistió en que el acto administrativo de reconocimiento pensional no podía desconocer la corrección monetaria; y que el ente demandado debía dar aplicación a los principios de in dubio pro operario y de respeto a los derechos adquiridos.
Al dar respuesta a la demanda (fls.41-44 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el contenido de la Resolución No. 010995 de 21 de marzo de 2007 y la petición relativa a que se indexaran los aportes para pensión. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que constituía meras apreciaciones del demandante. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin justa causa.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de mayo de 2010 (fls.282-288 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2011 (fls. 8-29 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la inconformidad del recurrente estaba referida a que el juzgador de primera instancia no había tomado el salario devengado en el último año de servicio para efectos de liquidar la pensión de vejez, de forma tal que, en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, su pronunciamiento debía circunscribirse única y exclusivamente a dicho motivo de inconformidad, que fue justamente también lo pedido en la demanda inicial.
Señaló que, para confirmar la sentencia de primera instancia, bastaba resaltar que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservaba la aplicación de la...
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