Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45623 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45623 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45623
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL18561-2016
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

PONENCIA COMPARTIDA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrados ponentes

SL18561-2016

Radicación n.° 45623

Acta 30

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá (S. de Descongestión), dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron J.P.U., A.G.A., U.C.R., J.R.C.A., C.A.J.D., F.H.Q., L.E.O.V., A.A.H. y L.E.R.R..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, los demandantes accionaron en contra de la mencionada empresa para que previa declaración de la existencia de contratos de trabajo a término indefinidos, los cuales fueron terminados en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa, reduciendo personal en los términos del artículo 14 convencional, y el incumplimiento por parte de la demandada de la convención colectiva de trabajo vigente, sea condenada, principalmente, a pagarles la indemnización legal y convencional y a reconocerles y pagarles la pensión prevista en las cláusulas 51ª y 52ª de la referida convención.

En subsidio solicitan se declare el incumplimiento por parte de la empresa de la convención colectiva de trabajo, la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo, y consecuencialmente, la reinstalación de los demandantes a los cargos que venían desempeñando y el pago, entre otros conceptos, de salarios y prestaciones sociales; También solicitan el reconocimiento y pago de 100 smlmv a título de indemnización de perjuicios, derivada del daño moral causado como consecuencia de la terminación de los contratos de trabajo, la indexación y el pago de los demás derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Como soporte fáctico de sus pretensiones indicaron las fechas en las que cada uno se vinculó a la empresa y los cargos desempeñados, según la siguiente relación:

NOMBRES INGRESO CARGOS

J.P. USAQUÉN 01.03.83 Op. Autoelevador

A.G.A. 25.10.82 Idem.

U.C.R......1....R.. produción

J.R.C.A......2....O.. Autoelevador

C.A.J.D. 22.11.83 Reemplazos envases

F.H. QUIROGA 14.08.85 Op. recibos y entregas

L.E.O.V. 24.02.86 Op. O. .can

A.A.H. 07.07.82 Electricista de 1ª.

L.E.R. Z. 24.04.81 Op. Autoelevador

También anotaron el último sueldo diario devengado de conformidad con la cláusula 59ª convencional y sus fechas de nacimiento, así:

NOMBRES SALARIO NACIMIENTO

J.P. USAQUÉN 39.638.oo 25.12.62

A.G.A. 39.638.oo 29.08.60

U.C.R. 33.086.oo 24.03.60

J.R.C.A........3..oo 20.06.64

C.A.J. DÍAZ 33.086.oo 04.11.54

F.H. QUIROGA 35.538.oo 22.09.65

L.E.O.V. 31.879.oo 11.05.59

A.A.H. 43.911.oo 24.06.62

L.E.R.R.. 39.638.oo 13.10.57

Luego transcribieron apartes de las comunicaciones del 12 de abril de 2002, suscritas por el Gerente de la demandada, mediante las cuales se dieron por terminado a partir de esa fecha los contratos de trabajo de los demandantes en forma unilateral y sin justa causa; agregando que en los mismos términos la demandada había despedidos a otros trabajadores en el 2001 y en el 2002, relacionando en cada caso el nombre de los trabajadores afectados.

Anotaron que la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. suscribieron una convención colectiva de trabajo, vigente para el período 1º de enero de 2001 – 31 de diciembre de 2002; que son beneficiarios de la referida convención y que estaban afiliados a SINTRABAVARIA, organización sindical a la que cotizaban, transcribiendo la cláusula 3ª convencional en la que se establece que dicha convención será aplicable solamente a los trabajadores de carácter permanente, calidad que ellos ostentaban; que la demandada no les pagó la indemnización consagrada en la cláusula 14ª convencional equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio, derivada de la reducción de personal en la empresa, tal como lo indicó la misma demandada en las comunicaciones mediante las cuales daba por terminado los contratos laborales de los demandantes al afirmar que la empresa se veía obligada “a tomar medidas encaminadas a su reestructuración para adecuarla a las necesidades del mercado”; que el acto unilateral de la empresa de reducir su planta de personal, le genera la obligación de pagar la suma de dinero a la que se hizo referencia; que la empresa cerró la fábrica de la Cervecería Calle 22 B y se llevaron a cabo los procesos de reestructuración en la Cervecería Bogotá – Techo de Bavaria S.A., sin cumplir con el requisito de solicitar autorización previa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Agregaron que la organización sindical, con la comunicación radicada el 13 de septiembre de 2001, “Asunto traslado y reubicación de trabajadores de Cervecería Calle 22 B (Litoral), le planteó a la empresa el tema relativo a las causas de los cierres intempestivos con violación de las normas convencionales; que ellos no fueron trasladados como lo establece la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, en la medida que no existió acuerdo entre la empresa y el Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA, por lo que la empresa decidió reducir la planta de personal; que la indemnización legal que les pagaron no es incompatible con la convencional; que la terminación unilateral de sus contratos de trabajo sin justa causa les da derecho a reclamar la pensión convencional, según las cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo; que la primera de dichas clausulas se refiere al reconocimiento y pago de la pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicios al cumplir los 50 años de edad y la segunda para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio cuando cumplan los 55 años de edad.

Señalaron que con las terminaciones unilaterales de sus contratos de trabajo, la sociedad demandada incumplió la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo que consagra el principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de los preceptos convencionales; que la cláusula 13ª regula la estabilidad de todos los trabajadores de carácter permanente, por lo que la empresa no podía hacer uso del artículo 64 del C.S.T., subrogado por la L. 50 de 1990, por lo que la terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos de trabajo es ineficaz; que dejaron de prestar sus servicios a la demandada por disposición y culpa de ella, en los términos del artículo 140 del C.S.T.; que por el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo vigente, la demandada debe cancelar los correspondientes salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás derechos insolutos, compatibles con la reinstalación; y que sufrieron un daño moral, como consecuencia de las terminaciones unilaterales e injustificadas de sus contratos de trabajo, lo que altera su tranquilidad .

BAVARIA se opuso a las pretensiones de la demanda, salvo a la primera y a la segunda, relativas a la suscripción entre SINTRABAVARIA y la demandada de la Convención Colectiva de Trabajo y de los contratos de trabajo entre las partes; adujo que los contratos de trabajo de los actores terminaron por justa causa, “por agotarse o terminarse el objeto”, que la cláusula 14ª convencional no define qué es una reducción de personal por lo que no puede aplicarse al caso bajo estudio, además de que está condicionada al cumplimiento de los requisitos que enlista; que las cláusulas 2ª y 3ª son disposiciones generales y no se incumplieron y que las 51ª y 52ª tampoco son aplicables, pues están derogadas por la Ley 100 de 1993, y si se aplicaran, no se cumplen los requisitos en razón a que los actores no fueron despedidos sin justa causa y además no cuentan con la edad requerida; y que sin estar obligada pagó a los demandantes la indemnización del art. 64 del C.S.T.

En cuanto a los hechos, la demandada aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral; la modalidad de los contratos de trabajo; los últimos sueldos diarios devengados; la suscripción de la...

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