Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49881 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49881 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha24 Agosto 2016
Número de sentenciaSL18611-2016
Número de expediente49881
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL18611-2016

Radicación n.° 49881

Acta 31

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.P.E. DE VARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Se acepta el impedimento formulado por el Magistrado J.L.Q.A..

  1. ANTECEDENTES

Al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió resolver en primera instancia la demanda mediante la cual M.P.E. DE VARA pretendió que, previa declaración de que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le fuera reconocida la pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de septiembre de 2009, junto con «el correspondiente retroactivo, causado por las mesadas pensionales a partir de 01 de septiembre de 2009», y los intereses moratorios.

Para sustentar sus peticiones afirmó que nació el 10 de noviembre de 1952 y cotizó a la Caja de Previsión del Distrito desde el 27 de mayo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1995, así como al ISS desde el 1º de enero de 1996 hasta el 3 de mayo de 2001 y desde el 1º de junio hasta el 31 de agosto del mismo año, para un total de 20 años y un mes de aportes, tal cual fue admitido en Resolución 003727 de 7 de julio de 2009 de la demandada; que sin embargo, la petición elevada el 16 de octubre de 2007 fue negada mediante Resolución 20436 de 15 de mayo de 2008, con base en el incumplimiento de las exigencias de las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, decisión que fue confirmada mediante la n.º 20438 de 15 de mayo de 2008, que se abstuvo de aplicar la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, debido a que para el 1º de abril de 1994, no se encontraba afiliada al esquema de prima media con prestación definida, que a su vez también fue ratificada en sede de apelación, por Resolución 003727 de 7 de julio de 2009, con idéntica motivación.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa. Admitió la fecha de nacimiento de la accionante, la negativa a conceder la pensión mediante los actos administrativos referidos en la demanda, así como la densidad de cotizaciones. Dijo que no le constaban las cotizaciones afirmadas por la actora.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de mayo de 2010, el a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al Instituto y dejó las costas a cargo de la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la alzada de la accionante, sin imponer costas, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.

Tras dejar fuera de controversia la condición de beneficiaria del régimen de transición de la señora E., el ad quem dijo respaldar las consideraciones del fallador de la instancia inicial, en tanto descartó la posibilidad de que se le aplicaran las normas de la Ley 71 de 1988, pues para ello era menester que antes de que cobrara vigencia el estatuto de la seguridad social de 1993, hubiera realizado aportes no solo en el sector público, sino además, en el privado.

Si bien, expuso, la norma de 1988 no exige que los aportes se realicen en una fecha determinada, «ocurre que aquí no acudimos por derecho propio a la Ley 71 de 1988, sino por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en puntuales aspectos como son los requisitos de edad, semanas de cotización y monto de la prestación».

Luego de memorar la teleología de la norma de 1988, estimó que para poder acceder a los beneficios de dicho precepto legal como parte del régimen anterior, era indispensable que al 1º de abril de 1994 la persona tuviera acumulados tiempos y cotizaciones en los sectores público y privado, dado que si solo aportó a uno de los dos, «su régimen anterior queda subsumido por una disposición diferente, para los servidores públicos en la Ley 33 de 1985 y para los trabajadores particulares en los reglamentos internos del I.S.S., o en su caso, en el art. 260 del C.S.T. de no existir obligación de afiliación a cargo del empleador».

Coligió que como la Ley 71 de 1988 no era el régimen pensional que cobijaba a la demandante a la aparición del estatuto de la seguridad social integral, pues cotizaba a la Caja de Previsión Social Distrital «verificando los aportes al I.S.S. luego de la derogación de la disposición invocada (Ley 71), y en plena vigencia de la Ley 100 de 1993 (a partir del 1º de enero de 1996)», no es considerable que dichos aportes tengan efectos retroactivos. Por ello, su régimen anterior es la Ley 33 de 1985 y, dado que no alcanzó los 20 años de servicio al Estado, la expectativa pensional de la accionante está condicionada a la satisfacción de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, en tanto es la única normativa que le permite sumar cotizaciones en los sectores público y privado. Por tal razón la pretensión formulada en este proceso está llamada al fracaso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por vía directa, que se resolverán conjuntamente, con el escrito de réplica presentado en oportunidad.

  1. PRIMER CARGO

Denuncia infracción directa del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Advierte su conformidad con los supuestos fácticos que dio por probados el Tribunal, así como su calidad de beneficiaria del régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y centra su discurso en cuestionar la negativa del juzgador de reconocerle validez al precepto de 1988, lo cual produjo su infracción directa, pues el mandato legal impone su aplicación en casos como el suyo, dado que realizó aportes para pensión a una entidad de previsión del orden distrital. Aunque no desconoce que podría acceder a la pensión oficial, no menos cierto es que tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, en la medida en que al tiempo cotizado al sector público, es posible sumar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, pues la norma «expresamente señaló que podían ser sufragadas en cualquier tiempo», aplicación que negó el ad quem, a pesar de su vigencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. LA RÉPLICA

Se opone a la prosperidad de la demanda de casación, pues considera acertada la exégesis de la norma sobre transición, en tanto solo protege expectativas legítimas pensionales, que no se presentan en el caso de la actora, toda vez que cotizó ninguna semana antes de que cobrara vigencia el estatuto de la seguridad social integral, de suerte que no hay siquiera una mera expectativa que garantizar.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, debido a que esta regla jurídica no era la que estaba llamada a regular los supuestos fácticos que quedaron demostrados en este proceso o, por lo menos, no era la única potencialmente aplicable al caso bajo examen.

Explica que para la época, en el ámbito pensional, algunos servidores públicos estaban afiliados a una Caja de Previsión Social y otros no, por manera que el sentenciador hizo mal al generalizar en la aplicación de las normas que tenían aptitud de producir efectos en un evento como el presente, en la medida en que solo los segundos quedaban gobernados exclusivamente por la Ley 33 de 1985, empero, los del primer grupo «además de transitar por la ley 33 de 1985 también estaban gobernados por la ley 71 de 1988, que exige dentro de los requisitos necesariamente haber realizado(s) aportes a Cajas de Previsión». Así finaliza:

En este sentido el Tribunal aplicó una norma a un hecho ajeno al debatido, pues no se está frente a una pensión de jubilación del sector público donde se requiere acreditar 20 años de servicio exclusivamente en dicho sector, sino, frente a la posibilidad de acumular aportes efectuados tanto a Cajas de Previsión como al ISS, estado (sic) regulado este fenómeno por disposición diferente a la seleccionada por el sentenciador como lo es la ley 71 de 1988, que es precisamente la norma que en virtud del régimen de transición se aplica en este caso, ya que desde un principio se enunció la posibilidad de [que] la pensión que se...

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