Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61092 de 26 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Fecha | 26 Octubre 2016 |
Número de sentencia | SL15639-2016 |
Número de expediente | 61092 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL15639-2016
Radicación n.° 61092
Acta 40
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de 2012, en el proceso que promovió RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ POLO contra el recurrente.
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ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el actor demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenado a reajustar el valor inicial de su pensada pensional de jubilación entre el 23 de agosto de 1993 y 24 de octubre 2004, con base en la variación del IPC certificado por el Dane, y pagarle la diferencia que resulte, más los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del banco desde el 16 de julio de 1973 hasta el 23 de agosto de 1993, por espacio de 20 años, 1 mes y 7 días; que desempeñó el cargo de analista técnico de sistemas; que devengó un salario promedio en el último año de servicios de $551.879.40, equivalente a 6,77 veces el salario mínimo de la época; que el 15 de septiembre de 2006, el demandado de manera retroactiva le reconoció pensión de jubilación a partir del 24 de octubre de 2004, en cuantía de un salario mínimo legal, sin actualizar el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta para dicho monto, desconociendo lo dispuesto en los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; que la fuente de su derecho pensional era la Ley 33 de 1985; que el valor de la primera mesada pensional indexada para el año 2004, ascendía la suma de $1.359.150,75, y que el 8 de agosto de 2007 elevó la reclamación administrativa.
El banco demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, sus extremos temporales, y la reclamación administrativa; adujo en su defensa que la indexación pretendida por el actor no procedía, por cuanto la fuente de la pensión reconocida, era clara en establecer la fórmula del cálculo de la cuantía inicial, es decir, con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 4 de febrero de 2011, y con ella el juzgado condenó al demandado a reconocerle y pagarle al actor la suma de $100.774.844,26, «por concepto de diferencias pensionales causadas por reajuste de la pensión de jubilación, en virtud de la indexación de la primera mesada pensional, que comprende el período que va desde el 24 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre del 2009». Declaró que la pensión de jubilación reconocida al actor sería compartida con la de vejez reconocida por el ISS a partir del 1.° de enero de 2010, y condenó en costas a la parte vencida.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la del a quo, en el sentido de condenar al banco a pagar la suma de $53.992.763, por concepto de diferencia pensional, como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional, y declarar que la pensión de jubilación reconocida al actor sería compartida con la de vejez reconocida por el ISS a partir el 10 de octubre de 2009. La confirmó en lo demás sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal, luego de tener como hechos no controvertidos en la alzada, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la fecha de exigibilidad de esta, se apoyó en la sentencia de esta Corporación del 24 de mayo de 2011, rad. 35203, para decir que la que «la indexación de la primera mesada pensional se aplica en el evento de aquellas personas que obtienen o reúnen los requisitos para el derecho a disfrutar de la pensión, el de tiempo de servicio o número de semanas cotizadas sin haber cumplido el requisito de la edad, por lo que se genera un lapso de tiempo entre el retiro del servicio y la exigibilidad de la pensión» empleándose para tal efecto el índice de precios al consumidor para la época.
En ese orden, como el actor pretendía la indexación del último salario devengado en el último año, esto es, la suma de $375.811,40, que incluía los factores de orden legal para la liquidación, por el tiempo trascurrido entre el 22 de agosto de 1993 y el 10 de agosto de 2004, que correspondían a la fecha del retiro del servicio y aquella en que...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66211 del 03-10-2018
...a fin de indexar el ingreso base de liquidación de las pensiones, el cual se reiteró en providencias CSJ SL 439-2013, CSJ SL12449-2015, CSJ SL15639-2016, en las que se “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicar......