Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66459 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015381

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66459 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentenciaAL7162-2016
Número de expediente66459
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


AL7162-2016

Radicación n.° 66459

Acta 39


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de queja que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de marzo de 2014, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GABRIEL ZEA HERNÁNDEZ contra la sociedad CARBONES DEL CARIBE S.A.



  1. ANTECEDENTES



Gabriel Zea Hernández, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Carbones del Caribe S.A., para que, previo el trámite correspondiente, se condenara a la referida sociedad a reliquidarle “el bono pensional, tomando el salario promedio base a 30 de junio de 1992, de $866.666 y no de $399.150, sobre el tiempo laborado allí; actualizado a la fecha de realización de los cálculos (…), a reliquidarle “los valores salariales o diferencias que resultaren entre lo informado por Carbones del Caribe S.A. por cotización a Protección S.A. que inicialmente fue de $742.000 mil pesos (sic), cuando el promedio de lo devengado desde noviembre de 1994, era de $1.400.000 pesos, valores estos que deben ser actualizados, conforme al valor de la unidad a la que liquida el fondo de pensiones, según la ley”, a depositarle en su cuenta de ahorro individual “el 100% de lo debido por el bono pensional y por las diferencias de cotizaciones por pensión en los años respectivos, o sea, desde noviembre de 1989 hasta noviembre de 1997, como sanción por la mala liquidación”, a practicar “la actualización conforme al valor de la unidad a la fecha de cada aporte y su rendimiento, hasta cuando efectivamente lo haga, junto con los intereses legales” y, finalmente, a pagarle todo lo “ultra y extra petita (…)” (folios 9 a 15 cuaderno 2).


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, profirió sentencia el 24 de mayo de 2012, en la que consideró (CD folio 1, cuaderno 1, minuto 18:59 a 23:56):


Resulta entonces que a junio de 1992, su salario era de $901.000, julio de 1992 $771.053, agosto del 92 (sic) $901.667, septiembre del 92 (sic) $1.164.873, octubre de 1992 $735.000, noviembre de 1992 $634.685 y diciembre de 1992 $1.029.167.


Todo ello arroja una diferencia, porque se le cotizó sobre $399.150 (ver folios 141, 142, 149, 150 y 151), pruebas que provienen de la demanda y confluyen o ilustran al juzgado para darle la validez y claridad a los valores allí, sobre lo devengado en ese semestre, sobre lo descontado, porque no aportaron más documentos que probaran lo contrario.


A renglón seguido, el juzgado presenta un cuadro de los salarios devengados en el semestre de junio a diciembre de 1992, lo cotizado efectivamente en ese lapso y las diferencias dejadas de pagar por cotización en pensión.


Así, entonces, tenemos, en cuanto al comportamiento de las cotizaciones de junio de 1992 hasta diciembre del 92 (sic), vamos a hacer la relación y los ítem para tener en cuenta es (sic): consecutivo, ciclo, ingreso base de cotización, auxilio de transporte, ingreso base de cotización real, diferencia y el folio donde se encuentra el documento relacionado.


Iniciamos, entonces, con el primer consecutivo, el primer ciclo, la primera base de cotización, el auxilio de transporte, la base de cotización real, la diferencia y el folio.


Consecutivo 1 junio de 1992: $399.150, $551.000, $901.000, $551.000, folio 64.

2º Consecutivo julio del 92 (sic): $359.000, $421.053, $771.053, $421.005, folio 69 del plenario.

Consecutivo 3 agosto del 92 (sic):$350.000, $551.667, $901.667, $551.667, folios 72 y 73.

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