Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63114 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63114 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente63114
Número de sentenciaSL15604-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL15604-2016

Radicación n.° 63114

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2012, dentro del proceso que instauró el señor L.A. GRANADA contra la recurrente y al cual fueron vinculados el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


El señor L.A.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de F. Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, junto con las mesadas dejadas de pagar, los reajustes legales, los intereses moratorios y la indexación.


Para fundamentar sus súplicas, señaló que cumplió 60 años de edad el 17 de marzo de 2005 y le prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 16 de julio de 1970 y el 4 de julio de 1983, durante más de 12 años; que fue desvinculado de su puesto de trabajo con justa causa, «…por sustracción de una engrasadora al tanque manuela (sic) para buldozer de la estación de Buenaventura…»; que, en el marco de dicha decisión, le vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, además de que nunca fue condenado por autoridad competente, por el delito de hurto que le fue imputado; que, en dicha medida, en realidad había sido despedido de manera unilateral y sin justa casa, de manera que tenía derecho a obtener la pensión sanción consagrada en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios durante más de 12 años y que había sido desvinculado con justa causa. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que el demandante había sido despedido por hechos debidamente acreditados en el interior de una investigación administrativa y propuso las excepciones de fondo de «…ejecutoria del acto administrativo contenido en la Resolución número 2897 de diciembre 18 de 2007…», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, cumplimiento de la obligación por parte del fondo, falta de causa y objeto, buena fe y prescripción.


Por auto del 8 de abril de 2010 se ordenó la integración del Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir, como litisconsortes necesarios.


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir expresó que no le constaban los hechos e informó que el actor había estado afiliado a la entidad, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y que, por dicha virtud, le había reconocido una devolución de saldos, incluyendo el bono pensional girado por la demandada, de manera que había cumplido cabalmente con sus obligaciones. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación y buena fe.


El Instituto de Seguros Sociales también se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que los hechos no le constaban y que no le asistía responsabilidad alguna en el pago de la pensión pretendida por el actor. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura profirió fallo el 21 de junio de 2012, por medio del cual declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó al Fondo de Pasivo Social de F. Nacionales de Colombia a pagar el actor la pensión sanción, a partir del 17 de marzo de 2005, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales y la indexación.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Fondo de Pasivo Social de F. Nacionales de Colombia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2012, confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía acometer estaba dado en «…averiguar si el contrato de trabajo que tenía el demandante con la extinta empresa FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA, fue terminado con o sin justa causa, para de allí establecer si el actor cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción reconocida en primera instancia.» Igualmente, antes de abordar dicho cuestionamiento, precisó que su competencia estaba delineada por las materias incluidas dentro del recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Dicho ello, aclaró que en este caso no estaba en discusión el hecho de que el actor le había prestado sus servicios a la demandada entre el 16 de julio de 1970 y el 3 de julio de 1983, como trabajador oficial, además de que había nacido el 17 de marzo de 1945. Por dicha vía, destacó que la norma aplicable a la situación era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, reproducido por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que establecía como requisitos para la causación de la pensión sanción un tiempo de servicios superior a 10 años e inferior a 15, así como que el contrato de trabajo hubiera terminado por despido injusto y que el beneficiario arribara a la edad de 60 años.


Advirtió que el único presupuesto que se discutía en este caso era el del despido injusto, pues la demandada había opuesto una justa causa de terminación del contrato, consistente en la «…sustracción de una engrasadora…», mientras que el juez de primera instancia había concluido que «…el finiquito fue injusto…» Con vista en ello, se remitió al expediente de la investigación disciplinaria adelantada por la empresa (fol. 228 a 269), de la cual, dijo,


se originó por la sustracción de una engrasadora de tanque manual para buldócer de la estación de Buenaventura, en hechos acaecidos el 31 de marzo de 1983, de acuerdo al informe rendido por el “Oficial Est. Bodegas”, señor C.P.H. (f. 231), en el que menciona como sospechosos del ilícito a los señores MANUEL JOSÉ M. y A.G., también trabajadores de la empresa, toda vez que al haber detectado la pérdida de la engrasadora y luego de buscarla fue encontrada en un sitio en donde momentos antes allí estaban parados los mencionados trabajadores en aparente conversación.


La referida investigación culminó con el informe rendido por el Inspector Administrativo, señor HUGO ALFONSO PÉREZ S., adiado el 20 de mayo de 1983, en el que se limitó a describir las actuaciones realizadas en el transcurso de la investigación administrativa, como la del recibo del informe del O.C.P.H., mencionado anteriormente y una relación de las personas que declararon sobre los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR