Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43972 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43972 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Fecha07 Septiembre 2016
Número de sentenciaSL18010-2016
Número de expediente43972
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL18010-2016

Radicación n.º 43972

Acta 33

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de P.C.S.C., J.A.O.M., R.L.C. DE ARCO, R.S., V.M.S.B., N.A.R.P., G.R.P.J. y C.M.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 1º de julio de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra ENERGÍA TELECOMUNICACIONES ASEO Y ACUEDUCTO ETASERVICIOS S.A. ESP, EMPRESA ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P –CORELCA-.

I. ANTECEDENTES

P.C.S.C., J.A.O.M., R.L.C. de Arco, R.S., V.M.S.B., N.A.R.P., G.R.P.J. y C.M.M. demandaron a la Empresa Archipiélago’s Power And Light CO. S.A. ESP en liquidación y, solidariamente, a la Empresa de Energía Telecomunicaciones Aseo y Acueducto ETASERVICIOS S.A. para que una vez se declare la sustitución de empleadores «y/o UNIDAD DE EMPRESA entre la EMPRESA ARCHIPIÉLAGO’S POWER AND LIGHT CO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA ETASERVICIOS S.A. y/o las que la sustituyan», sean reintegrados «al cargo que venían desempeñando hasta la fecha del despido en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración declarando para ello que no existió solución de continuidad en la relación laboral», junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la data del despido y hasta el reintegro. En subsidio, se declare que entre la Empresa Archipiélago’s Power And Light CO. S.A. E.S.P. y G.P.J., J.O.M. y R.S. se suscribió un contrato de trabajo a partir de abril de 1987. También para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir del momento en que señale la ley; la reliquidación de las prestaciones sociales, indemnización por despido, primas legales y extralegales de conformidad con la convención colectiva de trabajo; la sanción moratoria; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. R.L.C. de Arco desistió de la demanda.

Posteriormente, mediante auto del 15 de julio de 2008, el Juez a petición de la demandante vinculó como demandados solidarios al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas y a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P –CORELCA-.

En lo que concierne al recurso de casación los actores sostuvieron que laboraron para la Empresa Archipiélago’s Power And Light CO. S.A. E.S.P., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, de acuerdo a los extremos temporales, salario y cargos relacionados en el escrito inaugural del proceso; que fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; que el 20 de abril de 2006, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la empleadora; que el 19 de mayo de 2006 la Empresa Archipiélago’s Power And Light CO. S.A. E.S.P. suscribió contrato de arrendamiento con la empresa ETASERVICIOS S.A donde se le «otorgó a ésta el uso y goce de toda la infraestructura de distribución y comercialización de energía eléctrica»; que ETASERVICIOS S.A. actualmente es la encargada de la prestación del servicio público de energía eléctrica; que fueron despedidos sin justa causa; que hubo sustitución de empleadores entre Empresa Archipiélago’s Power And Light CO. S.A. E.S.P. y ETASERVICIOS S.A.; que a partir de la Ley 142 de 1994 la Empresa Archipiélago’s Power And Light CO. S.A. E.S.P. es una sociedad anónima, con capital del Estado superior al 90%; y que agotaron la reclamación administrativa.

Al contestar Energía Telecomunicaciones Aseo y Acueducto ETASERVICIOS S.A. ESP se opuso a la totalidad de las peticiones, básicamente porque entre los demandantes y ella «jamás ha existido vínculo alguno, ni laboral, ni comercial, ni de ninguna clase ». Propuso como excepciones la de inexistencia del demandado, incapacidad o indebida representación del demandado, haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, inexistencia de la obligación, inexistencia de sustitución patronal, compensación y presunción de legalidad del acto administrativo que dispuso la liquidación de «APL».

El juzgado de conocimiento mediante providencia del 15 de abril de 2008, declaró «prospera a (sic) la excepción propuesta de inexistencia del demandado y se declara terminado el proceso respecto de la sociedad APL S.A. y se ordena continuar el mismo solo con relación a la sociedad ETASERVICIOS S.A.», por lo que resulta inane hacer referencia a la contestación de la demanda de la empresa ARCHIPIÉLAGO’S POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP (APL S.A.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, en decisión del 16 de abril de 2009 dispuso: (i) abstenerse de declarar la existencia de sustitución patronal entre la sociedad «ARCHIPIÉLAGO´S POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP y la sociedad ETASERVICIOS S.A., en consecuencia, se niegan en su totalidad las pretensiones principales de la demanda»; (ii) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad ARCHIPIÉLAGO’S POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP y los señores G.P.J., J.O.M. y R.S.; (iii) absolver a «la sociedad ETASERVICIOS S.A., DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el MUNICIPIO DE PROVIDENCIA ISLA y la sociedad CORELCA S.A.» de todas las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias, y a la parte vencida le impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 1º de julio de 2009 confirmó íntegramente la determinación de primer grado, condenando en costas a los impugnantes.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario el Tribunal centró su atención en determinar si dentro del plenario se encontraban pruebas suficientes que demostraran la existencia de una sustitución patronal entre las empresa ARCHIPIELAGO’S POWER AN LIGHT CO S.A. E.S.P. y ETASERVICIOS S.A., para ello estudió el recurso vertical de la siguiente manera:

1º) Sobre la sustitución de empleadores

Luego de referirse al marco legal y jurisprudencial de la sustitución de empleadores, asentó que el juez de primera instancia dio por demostrado que no existe la sustitución patronal «porque la sociedad ETASERVICIOS no adquirió la calidad de empleador, ya que, en ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento se estableció la continuidad del servicio por parte de la empresa y el trabajador tampoco prestó sus servicios de forma prolongada, teniendo en cuenta que las labores finalizaron con la empresa liquidada tal como se demuestra con las folios 84 y siguientes del cuaderno principal».

Aseveró que no se configuró una sustitución patronal, «pues para que ésta se dé tienen que concurrir varios elementos, entre ellos, el de la continuidad del contrato de trabajo y como se encuentra demostrado con los documentos aportados por los mismos demandantes a folios 84 hasta 135 del cuaderno principal del expediente, consistentes en las liquidaciones definitivas por terminación del contrato de trabajo de los señores P.C.S.C., J.A.O.M., R.S. (sic), V.M.S.B., N...(.......A.R.P., GEOVANIS (sic) RAFAEL PEREZ (sic) JIMENEZ (sic) Y C.M.M., el 10 de junio del 2007».

Estimó que era un hecho notorio que la empresa ARCHIPIELAGO’S POWER AND LIGHT CO S.A. E.S.P., se encontraba en liquidación, ya que las sentencias que confirmaron las providencias de levantamiento de fuero sindical- permiso para despedir, «fueron proferidas por nosotros, es decir, mientras se surtía dicho trámite le era imposible a dicha empresa terminar y liquidar a los trabajadores aforados, calidad que ostentaban los hoy demandantes, por eso, posteriormente al proferimiento de las decisiones se procedió a realizar las liquidaciones definitivas de estos trabajadores, es decir, que el contrato de trabajo que los demandantes tenían con su antiguo empleador fue liquidado finiquitando su vínculo, faltando así dos de los elementos esenciales para que se dé dentro del caso que son (sic) ocupa la figura de la Sustitución Patronal, porque de un lado los demandante (sic) no siguieron cobijados bajo el mismo contrato y del otro, y por el otro (sic), la empresa no continuo (sic) , ya que fue liquidada definitivamente, por lo cual, no se puede aceptar la tesis planteada por los demandantes porque esto conllevaría a la imposibilidad de acabar...

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