Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71024 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015605

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71024 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente71024
Número de sentenciaSL15781-2016
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL15781-2016

Radicación n.° 71024

Acta 41

Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2014, en el proceso que le promovieran L.E.S., M.A.C., L.N.R., JULIO A.A.P., C.E.C.M.Y.J.A.M......Á. a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

En lo relacionado con el recurso extraordinario, los actores demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles nacionales de Colombia para que se les concedieran los reajustes pensionales de que trata la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el 1 de enero de 1999 y hasta que se realice el pago total, las diferencias adeudadas y los respectivos reajustes anuales.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguraron que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia les concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación desde el día siguiente a su retiro definitivo del servicio, por medio de las Resoluciones 2155 y 1158 de 1977, 141 de 1983, 743 de 1978, 72 de 1974 y 711 de 1982, respectivamente; pero que no les concedió los reajustes de que trata la Ley 445 de 1998. Que el Estado asumió el pago de las pensiones de los Ferrocarriles Nacionales con recursos del presupuesto de la Nación. Que agotaron la reclamación administrativa pero sus pretensiones fueron negadas aduciendo que a los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales no se les aplicaban los reajustes solicitados.

El Fondo, al responder la demanda, negó la posibilidad de que se concedieran las pretensiones demandadas, en razón de que consideró que las pensiones que se estaban pagando a los demandantes, habían sido liquidadas conforme a derecho y a que la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario, no se aplicaban a los trabajadores de los establecimientos púbicos del orden nacional, como el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, tal como lo dispuso el Decreto 111 de 1996. Además trajo a colación, para fundamentar su afirmación, la sentencia de constitucionalidad C-067-99, la consulta 1270 de 2000, emanada de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado y la sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso 2011-783. En cuanto a los hechos en que se basaron las pretensiones, aceptó que los demandantes eran pensionados de los Ferrocarriles Nacionales y que el Fondo había asumido el pago de sus mesadas pensionales; los demás, los negó. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral de Circuito de Bogotá, absolvió al fondo demandado y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir. Dejó las costas a favor del demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que la revocó.

En su lugar, a más de dejar las costas de ambas instancias a favor de los demandantes; resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión del demandante L.E.S. teniendo en cuenta que el valor de su mesada pensional para el año 2001 ascendía a la suma de $936.164,22; y como consecuencia de ello cancelar las diferencias en las mesadas pensionales causadas a partir del 19 de abril de 2009, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión del demandante M.A.C. teniendo en cuenta que el valor de su mesada pensional para el año 2001 ascendía a la suma de $666.181,44; y como consecuencia de ello cancelar las diferencias en las mesadas pensionales causadas a partir del 19 de abril de 2009, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión del demandante LEOVIGILDO NIÑO ROZO teniendo en cuenta que el valor de su mesada pensional para el año 2001 ascendía a la suma de $639.379,06; y como consecuencia de ello cancelar las diferencias en las mesadas pensionales causadas a partir del 17 de marzo de 2009, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO. CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión del demandante JULIO A.A.P. teniendo en cuenta que el valor de su mesada pensional para el año 2001 ascendía a la suma de $998.485,76; y como consecuencia de ello cancelar las diferencias en las mesadas pensionales causadas a partir del 14 de marzo de 2009, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO. CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión del demandante C.E.C. teniendo en cuenta que el valor de su mesada pensional para el año 2001 ascendía a la suma de $992.597.63; y como consecuencia de ello cancelar las diferencias en las mesadas pensionales causadas a partir del 20 de marzo de 2009, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEXTO. ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el señor J.A. MORALES por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

El Tribunal, en lo que se refiere al recurso extraordinario, en relación con los demandantes L.E.S. y C.E.C.M., para revocar la decisión del a quo, comenzó por mencionar las fechas en que cada uno de los demandantes adquirió el derecho pensional y la forma como les había sido liquidada su mesada pensional.

Luego, mencionó el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, para indicar que esta norma ordenó un reajuste especial para las pensiones del sector público, del orden nacional, que estuvieran siendo financiadas con recursos del presupuesto nacional; prestaciones que de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 236 de 1999, debían cumplir con dos requisitos: (i) haber sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales y (ii) que su pago se efectuara con dineros del presupuesto nacional apropiado para el pago de pensiones.

Enseguida, basado en que la sentencia de esta Sala con radicado 32303 de 2008, estimó que aunque el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales fue creado como un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, su naturaleza jurídica no afectó las fuentes de financiación de las pensiones para cuyo pago fue encargado.

Lo anterior, dijo, por cuanto el artículo 7 de la Ley 21 de 1988 dispuso que la Nación asumiría el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, que se encontraran a cargo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Luego, analizó el inciso segundo del referido artículo 1 de la Ley 445 de 1998, para concluir que el incremento de que ella trata es del 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de su entrada en vigencia, que resultare de restar, del valor del ingreso inicial de la pensión, el ingreso actual de la misma y que se reconocía ese reajuste siempre que existiera una diferencia positiva entre una y otra cifra.

Posteriormente, con base en el artículo 3 del Decreto 236 ya citado, dijo que el ingreso inicial de la pensión, se determina sumando el valor de las mesadas legales y extralegales percibidas en el año calendario siguiente a aquel en que se inició el pago de la pensión legal y estableció el promedio mensual; concluyó que debe tenerse en cuenta que con base en el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 se reconocían 13 mesadas pensionales por año.

En relación con valor actual de la pensión, agregó, deben tenerse en cuenta los mismos factores percibidos en 1998 para establecer el promedio mensual, pero con base en 14 mesadas anuales.

Luego, aplicó a cada uno de los demandantes, las fórmulas que se acaban de mencionar y realizó las respectivas operaciones aritméticas para encontrar el valor real de sus pensiones.

Finalmente, analizó el fenómeno de la prescripción, para declararla probada parcialmente, tomando como base las fechas en...

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