Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48565 de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48565 de 8 de Junio de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente48565
Número de sentenciaSL12038-2016
Fecha08 Junio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SL12038-2016

Radicación n° 48565

Acta 20

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.R.G.B. contra la sentencia de 30 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CLÍNICA MEDELLÍN S.A.

  1. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se condenara a la demandada a pagarle «indemnización material y moral de perjuicios por accidente de trabajo», acaecido el 3 de marzo de 1991, al tratar de movilizar a un paciente obeso, que le generó fractura radio cubital distal.

Asevera que en la producción del siniestro laboral, medió culpa grave de la demandada, pues «la clínica no dispuso del personal suficiente para la atención del paciente, pues, dada su (…) gordura, ameritaba de cuatro personas o más para su movilización, amén del estado de gravedad que presentaba». Que la pérdida de capacidad laboral fue dictaminada, en principio, por el Instituto de Seguros Sociales y luego por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 14 de enero de 2003; empero, no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso. Informa que la relación laboral con la enjuiciada perduró desde el 17 de enero de 1991 al 24 de enero de 2003, cuando se desempeñaba como auxiliar de enfermería y su salario promedio final fue de $1.031.136.oo.

La llamada a juicio admitió los extremos temporales del vínculo laboral, el oficio desempeñado por la actora y la ocurrencia del accidente profesional, pero advirtió que la incapacidad temporal que se generó a partir del suceso fue superada y la demandante retornó a ocuparse como Secretaria Informadora, debido a la reubicación de que fue objeto. Que finalmente, la incapacidad para trabajar fue definida en el 15%, que no la hace inválida para trabajar.

Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones previas de defectos de forma de la demanda y prescripción; de fondo, las de pago, compensación, inexistencia de toda obligación, la culpa de la víctima, la culpa compensada, ausencia de daño económico y moral, así como la prescripción (fls. 124 a 132).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia de 25 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada, con costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada interpuesta por la accionante generó la confirmación del fallo del a quo, sin imposición de costas.

Tras reducir la controversia a la constatación de la culpa patronal aducida por la actora, pues el carácter profesional de la enfermedad no admite duda, como tampoco que la entidad de seguridad social le pagó $532.980.oo a título de «indemnización por invalidez permanente parcial», se propuso resolver dicho problema jurídico.

Reprodujo un pasaje de las sentencias «00656» de 30 de junio y 23489 de 16 de marzo, ambas de 2005, analizó los testimonios de A.L.B.G., M.C.J.C., O.E.H., T.E., I.d.S.P.R. y M.S.O.C., de los cuales dedujo la falta de prueba de la culpa patronal alegada como soporte de la pretensión indemnizatoria. Por el contrario, prosiguió, aquellas declaraciones dan cuenta de que se dictaron charlas, capacitaciones y se observaban procedimientos y prácticas ampliamente conocidos por el personal de enfermería, «donde tratándose de un paciente obeso, la movilización debía realizarse por lo menos por dos personas, tal cual ocurrió en el caso que nos atañe, donde la actora fue debidamente ayudada por su compañera de trabajo OLIVA; sin dejar de señalar que la demandante no probó además, que para el momento de ocurrencia del accidente de trabajo, la sociedad demandada no contará (sic) con un programa de salud ocupacional, ni se le hubiesen prestado los primeros auxilios, cuando que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es la suficiente comprobación de la culpa del empleador».

Tras aludir a los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, se refirió a la carga de la prueba en materia de culpa patronal; expuso que desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, la indemnización que se basa en aquella noción, es distinta de la que informa el riesgo creado, que es independiente de la del empleador. En ese orden, infirió el ad quem, que en casos como el litigado ese concepto no se presume, «como tampoco desplazársele a éste la carga probatoria exigiéndole que demuestre su propia culpa por ser el deudor de la seguridad y de la integridad de sus trabajadores, pues eso iría en contravía de los principios tradicionales de la carga de la prueba y del texto de la norma transcrita».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, procede resolverlo. Por la causal primera de casación, formula dos cargos, replicados en tiempo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide que se case totalmente el fallo de gravado y, en instancia, se revoque el de primer grado para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda inicial.

  1. CARGO PRIMERO

Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a infringir directamente «los artículos 55, 56 y 216 del C. S. del T., 63, 1602, 1603, 1604 del C.C., 8, 9, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994, 57 numerales 1, 2, 9, 54, 56, del C.S. del T».

La desviada hermenéutica que atribuye a los preceptos adjetivos relacionados en el cargo, dice, se debió a haber ignorado que en materia laboral la distribución de las cargas probatorias no sigue la lógica del derecho privado, «sino que depende de la posición de cada una de ellas y de su situación de cara a la cercanía con los medios probatorios». A renglón seguido, expuso:

Por ello, en los casos en que se discuten aspectos relativos a accidentes de trabajo, y en que la Entidad demandada tiene una situación privilegiada de empleador sobre la parte demandante, porque, como se dijo, precisamente por tener una posición procesal privilegiada al ser el depositario de las historias clínicas, elementos físicos y demás, debe desplegar una actividad demostrativa mayor que la de la parte demandante, a quien la Ley beneficia, entre otras, con presunciones y otras gabelas.

Pero además, también cumple precisar que, en los casos de culpa patronal, en casos como el presente, donde se labora en instalaciones hospitalarias, sometidas a un riesgo creado por el empleador, y no trasladarle a la parte demandante esa carga probatoria, porque sería tanto como obligar a una parte a probar que el derecho existe y que además no se ha extinguido, lo que resulta contrario al principio de carga dinámica de la prueba.

Vertió algunas reflexiones sobre el papel del juez como director del debate probatorio y agregó:

Así las cosas, la carga probatoria de la parte demandante en tratándose de accidentes de trabajo es probar los supuestos de hecho de la norma que invocó, y la de la parte demandada demostrar condición de trabajo sin riesgos carga que, como se advierte (…) del fallo del Tribunal, no cumplió el empleador.

Por tanto, se advierte un equivocado sentido del Tribunal respecto de lo que constituye el principio de carga dinámica de la prueba, con lo que, incurrió en el yerro hermenéutico que se le enrostra (…)».

Terminó con trascripción de un pasaje de la sentencia 34404 de 5 de mayo de 2009.

  1. RÉPLICA

Enrostra algunas deficiencias técnicas que convierten el escrito sustentatorio en un alegato de instancia, dado que «debió el recurrente haber dirigido el ataque de la sentencia por infracción directa, en una revelación (sic) del fallador al mandato del Artículo 216 (…), aserto que complementó con otra serie de disquisiciones en torno a la técnica del recurso extraordinario.

  1. CONSIDERACIONES

En el propósito de fijar un marco jurídico dentro del cual se movería para tomar su decisión, del texto del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal extrajo la necesidad de acreditar 4 requisitos de mérito de la pretensión, a saber: 1) la ocurrencia del accidente de trabajo; 2) los perjuicios irrogados al trabajador; 3) la culpa del empleador; y 4) el nexo causal entre el hecho y el perjuicio. De estos, a partir de lo preceptuado por los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, echó de menos el 3º, que correspondía demostrar al accionante, en la medida en que «las partes deben aportar los elementos de juicio necesarios tendientes a...

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