Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02859-00 de 17 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 17 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | AC7824-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02859-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC7824-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02859-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide lo pertinente en relación con el libelo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. N.I.G.H. presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovió frente a C.E. y José Fabio Guzmán Hernández, Sandy Jhovana Guzmán Bottía e indeterminados (fls. 1 al 13).
2. En auto de 31 de octubre del año en curso, esta Corte inadmitió el escrito para que el impugnante lo subsanara señalando el número de identificación de las personas que fueron parte en ese pleito. Igualmente, con el fin de que relacionara los supuestos concretos que fundamentan la causal esgrimida; determinara, en cuál encaja la “nulidad constitucional de orden supralegal” que alega; relacionara la fecha en que cobró ejecutoria el fallo atacado y el despacho donde está el respectivo expediente; y, finalmente, adjuntara copia del libelo y su subsanación como mensaje de datos. En consecuencia, le concedió cinco (5) días para enmendar los defectos (fl. 17).
3. Transcurrido el lapso señalado, la Secretaría de la Sala informó que el impugnante no se pronunció (fl. 18).
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso dispone que «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.”
2. Efectivamente, dentro de las exigencias a que alude el canon 357 en concordancia...
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