Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-03168-00 de 16 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015825

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-03168-00 de 16 de Septiembre de 2016

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Veintidós de Familia de Bogotá
Número de sentenciaAC7803-2016
Fecha16 Septiembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2015-03168-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC7803-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-03168-00

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Veintidós de Bogotá y Sexto de Oralidad de Cali, adscritos a los Distritos Judiciales de las respectivas ciudades, para conocer de la demanda de apertura del proceso de sucesión del causante J.L.B., nacional español, según los anexos aportados.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de agosto de 2015, M.P., E.M. y J.L.S. pidieron abrir la causa mortuoria del mencionado occiso, de quien se manifestó en el libelo introductor que falleció y fue su domicilio postrero Madrid, España, y que “tuvo el último asiento de sus negocios en esta ciudad de Bogotá”, razón esta para atribuirlo a sus juzgadores (fls. 19 a 22).

2. El Juez Veintidós de Familia de la capital de la República rechazó el asunto por falta de competencia y lo envió a sus pares de Cali, porque “el causante falleció en España y el asiento principal de sus negocios en este país corresponde a [dicha] ciudad, de acuerdo al poder conferido por los herederos que pretenden el reconocimiento” (fl. 25).

3. El Sexto de Familia de Oralidad de la prenombrada urbe tampoco asumió el caso y provocó la colisión que ahora se desata, argumentando que según la demanda (encabezado, pretensiones y capítulo de competencia), el asiento de los negocios del fallecido fue Bogotá, “información con la cual se imponía resolver acerca de la competencia […] no obstante lo cual, se valoró la mención que a la ciudad de Cali se hizo de manera exclusiva en el memorial poder…”.

4. Llegado el expediente a la Corte, se corrió el traslado de rigor, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 6 y 7 del c. de esta Corporación).

II. CONSIDERACIONES

1. El 1° de enero de 2016, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de Octubre de 2015, expedido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entró en vigencia plena el Código General del Proceso. Sin embargo, esa normatividad no se aplica a este asunto, toda vez que según lo prevé el inciso final de su artículo 624, “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”, y la que acá concierne se radicó el 14 de agosto del año pasado.

2. Este conflicto involucra autoridades de diferente distrito judicial, Bogotá y Cali, por lo que es esta S. de la Corte la llamada a dirimirlo por ser la superior funcional común a ambas, a tenor de lo disciplinado en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

3. Ninguno de los juzgados enfrascados en la controversia discute, además de así ser, que la regla que fija la competencia en estas materias es la del numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”.

4. De manera que si en la demanda, claramente, se...

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