Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45100 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45100 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentenciaSL18637-2016
Número de expediente45100
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente



SL18637-2016

Radicación n° 45100

Acta No.39


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación formulado por MARÍA ISABEL VÉLEZ ACEVEDO, contra la sentencia del el 27 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra ALDEAS INFANTILES SOS COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


María Isabel Vélez Acevedo llamó a juicio a Aldeas Infantiles SOS Colombia, con el objeto de declarar la existencia de un contrato laboral a término fijo, desde el 3 de febrero de 1997, el cual fue prorrogado automáticamente hasta el 3 de marzo de 1999, y a partir del día 4 del mismo mes y año tuvo una vigencia de un año, y se prorrogó indefinidamente hasta el 15 de julio de 2005.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización correspondiente por los salarios que faltaban para terminar el contrato de trabajo, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero y 3 días de marzo de 2006 (el contrato terminó el 15 de julio de 2005, cuando debió finalizar, por expiración del plazo fijo pactado, el 3 de marzo de 2006), junto con las comisiones del 7% de los ingresos efectivos recaudados mes por mes, desde mayo de 1998 hasta el 15 de julio de 2005, el reajuste de prestaciones sociales, la indemnización moratoria, la sanción por no consignar el valor real de las cesantías, la indemnización moratoria de los intereses a las cesantías, y la indexación del valor adeudado por concepto de indemnización por despido injusto.


En subsidio, y en caso de no acceder a las indemnizaciones moratorias, requirió la indexación de los salarios insolutos y prestaciones sociales (folios 2 a 10 del cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que existió un contrato de trabajo escrito, y a término fijo inferior a un año, vigente a partir del 3 de febrero de 1997; transcribió las cláusulas tercera y cuarta del contrato, y manifestó que la relación inició en la fecha ya mencionada, y que el período de prueba vencía el 3 de marzo (se pactó como tal 36 días), fecha a partir de la cual debía contarse el plazo de 6 meses.


Indicó que el contrato fue prorrogado 3 veces, y en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por la Ley 50 de 1990, a partir del 4 de marzo de 1999, tuvo una vigencia de 1 año.


Señaló que el contrato finalizó el 15 de julio de 2005, cuando en realidad, el plazo fijo pactado vencía el 3 de marzo de 2006; por lo tanto, se le debió reconocer la indemnización correspondiente por los salarios que faltaban para terminar el contrato.


Adujo que el director de la demandada, con escrito del 6 de mayo de 1997, le comunicó que su salario, a partir del día 1 de ese mismo mes y año, sería de $539.000, y en nota interna del 22 de mayo de 1998, el coordinador nacional informó al director de la Aldea de Rionegro el procedimiento para el pago de las comisiones, causándose en consecuencia, a partir de esa fecha, una comisión del 7% sobre los ingresos efectivos recaudados mes por mes, sin que las mismas se hubieran reconocido.


El accionado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, e informó que suscribió contrato a término fijo inferior a un año el 9 de diciembre de 1996, y no en la calenda señalada por la actora; además indicó que cuando ésta se desempeñó en las dependencias de Rionegro, se le reconocieron algunos gastos de representación, y nunca comisiones.


En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, realidad del ingreso laboral, pago y prescripción (folios 42 a 55).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2009 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el 15 de julio de 2005; condenó al pago de 4 días de salario por concepto de indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $310.121. Absolvió de las demás pretensiones, y declaró probada parcialmente la excepción de pago (folios 225 a 243).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó la sentencia de primera instancia (folios 13 a 27 del cuaderno del Tribunal).


El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que de las probanzas allegadas al plenario, era evidente, tal como lo señaló el a quo, que la relación laboral suscitada entre las partes estuvo regida por el contrato de trabajo suscrito el 9 de diciembre de 1996, «y en esos términos se ejecutó la labor contratada, procedió la demandada a pagar la remuneración y prestaciones sociales, y se prorrogó automáticamente la vinculación de trabajo».


Acotó que la demandante no puede pretender alegar un nuevo contrato de trabajo suscrito el 3 de febrero de 1997, a efectos de modificar el inicialmente pactado, así como los extremos de la vinculación, pues aun cuando aporta «un contrato firmado al parecer por las dos partes», desde la contestación de la demanda se desconoció el contenido del mismo, al indicar que no era cierto lo allí estipulado, y en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, cuando se le indagó por ese documento, desconoció su contenido, y reiteró que no era cierto lo que decía, en tanto la relación laboral se rigió por lo dispuesto en el contrato del 9 de diciembre de 1996¸«tal como lo entendieron las partes durante la vigencia de la relación laboral», situación corroborada por la testigo N.M., quien informó que revisó la hoja de vida de la accionante y encontró únicamente el contrato del 9 de diciembre de 1996, y no el allegado por ésta.


Indicó que no podía darse una segunda contratación en los términos señalados por la activa de la litis, ya que, al celebrar el 9 de diciembre de 1996 un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, no era viable, menos legal, el suscribir un nuevo contrato en ejecución del inicialmente pactado, por un término igual, es decir por 6 meses, «sin indicar cuál era la situación respecto del contrato anterior». A continuación dijo lo siguiente:


Es decir, si vienen las partes desarrollando su vínculo laboral con fundamento en un primer contrato de trabajo celebrado y suscrito por las mismas, y en vigencia del mismo, sin que hubiese vencido el contrato de trabajo inicial, y se pretende pactar uno nuevo, se estaría contrariando las disposiciones laborales en la materia, en especial el artículo 46 CST, que establece la forma como debe ejecutarse y prorrogarse este tipo de vinculaciones a término fijo, más aún cuando en el supuesto nuevo contrato de trabajo no se hace referencia al anterior, ni se indica si éste segundo contrato pretende reemplazar en todo la contratación inicial o si se deja sin valor y efecto la misma.

Es claro para la Sala que de proceder como lo plantea la demandante, se hubiese incurrido por las partes, tanto empleadora como trabajadora, en una evidente transgresión a normas de orden público como lo son las normas laborales, pues no es posible que antes del vencimiento del contrato de trabajo suscrito el 9 de diciembre de 1996 por un término fijo de 6 meses, se firme una nueva contratación sin indicar nada respecto del contrato inicial, pues es claro que se estarían burlando las disposiciones legales que establecen la forma como se prorrogan estos contratos a término fijo, más aún cuando no obra prueba de la finalización del primer contrato ni de liquidación del mismo.


Por tanto, siendo claro que conforme a la ley, lo procedente era ejecutar el contrato de trabajo suscrito el 9 de diciembre de 1996, y no otro, como bien lo entendieron las partes en vigencia de la relación laboral pues así procedieron, entendiendo que las prórrogas automáticas de que habla el artículo 46 del CST, se contabilizaban a partir de tal fecha y no de otra, más aún cuando no obra prueba de la liquidación o terminación de este primer contrato de trabajo, y que con razón la parte demandada desconoce el contenido del documento suscrito por las partes el 3 de febrero de 1997 y manifiesta no ser cierto lo allí consignado, no queda más a la Sala que confirmar la decisión de primera instancia, pues caprichosamente no puede la parte demandante modificar los extremos temporales de la vinculación para su conveniencia llevándose por delante normas de orden público como lo es el artículo 46 CST.


Frente a las comisiones, adujo que revisadas las pruebas allegadas al expediente, al celebrar el contrato de trabajo no se pactó como remuneración concepto alguno a título de comisiones, y que de una lectura de la nota interna del 22 de mayo de 1998, «no es tan clara la procedencia y causación de comisiones», sino de unos gastos de representación para el cargo de relacionista pública de la Aldea Rionegro, pues en ese documento se comunicó que del presupuesto asignado a esa Aldea, para el año 1998 se tomaría el 8% como base para el cálculo de comisiones, y a partir de la misma, se cancelaría a la encargada de relaciones públicas, a título de gastos de representación el 7% de los ingresos efectivos, los cuales, según lo dispone el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no constituyen salario.


Señaló que de acoger la interpretación de la demandante, esto es, que con esa prueba (nota interna del 22 de mayo de 1998), se hubieran estipulado comisiones a su favor, debía advertirse que ese beneficio económico era para el cargo de relacionista pública de...

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