Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-006-2000-00779-01 de 29 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015873

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-006-2000-00779-01 de 29 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente76001-31-03-006-2000-00779-01
Número de sentenciaAC8173-2016
Fecha29 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC8173-2016

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n° 76001-31-03-006-2000-00779-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de 2016)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la actora, COOOPERATIVA FINANCIERA DE TRABAJADORES DEL OCCIDENTE COLOMBIANO – COOPERADORES EN LIQUIDACIÓN, interpuso frente a la sentencia del 19 de junio de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ella en contra del BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL – MEGABANCO S.A.

ANTECEDENTES

1. En el escrito inaugural de la controversia, ajustado tras su inadmisión y alterado por efecto del acogimiento que se hizo de la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria” únicamente en frente de las pretensiones segunda y quinta, que quedaron excluidas del litigio (auto de segunda instancia del 10 de agosto de 2007, fls. 85 a 103, cd. 7), se solicitó, en síntesis, que se revocaran las daciones en pago contenidas en las escrituras públicas Nos. 2258 del 29 de mayo de 1998; 3693 del 17 de julio de 1998; 3735 del 22 de julio de 1998; 3781, 3782, 3783, 3784, 3785 y 3786 del 27 de julio de 1998; 3849, 3850 y 3851 del 29 de julio de 1998; 3993 del 4 de agosto de 1998 y 3997 del 5 de agosto de 1998; y que, por consiguiente, se ordenara a la enjuiciada la devolución de la totalidad de los bienes inmuebles y cuotas o partes de interés objeto de tales negocios.

De manera subsidiaria, la actora suplicó que en caso de que las mencionadas cuotas o partes de interés hubiesen sido enajenadas por la demandada, esta cancelara la suma de $3.000.000.000 “junto con los dividendos, utilidades, intereses y/o demás derechos que se hayan derivado de las mismas desde el momento en que fueron transferidas (…) hasta cuando se produzca” su efectiva restitución (fls. 147 a 152, cd. 1A).

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, le puso fin al litigio con providencia del 26 de enero de 2015, en la que negó las pretensiones del pliego introductorio, consideró demostrada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 301 NUMERAL 7 DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO PARA LA REVOCATORIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS” y declaró probadas las objeciones formuladas frente al dictamen pericial rendido por R.M.R. (fls. 2061 a 2078, cd. 3).

3. Inconforme con la anterior determinación, la accionante la apeló. Al desatar la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en su fallo, que data del 19 de junio de 2015, optó por confirmar el del a quo.

4. La actora interpuso recurso extraordinario de casación, que luego de que fuera concedido por el ad quem y admitido por esta Corte, aquélla sustentó con el escrito que ahora se examina.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Esa Corporación, para arribar a la referida decisión ratificatoria, en resumen, estimó:

1. Las partes en litigio están legitimadas en la causa, por lo que no son de recibo las excepciones meritorias de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, RESPECTO DEL BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S.A.”; “INEXISTENCIA DE VÍNCULO JURÍDICO ALGUNO ENTRE MEGABANCO S.A. Y COOPERADORES, RELACIONADO CON LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN ESTA DEMANDA”; “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE AL BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S.A., POR SER UN TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S.A.”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”; “PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL SOBRE EL INTERÉS PARTICULAR” y “DOBLE COBRO”.

2. Enseguida señaló el Tribunal, que el punto medular de la controversia gira en torno a la demostración de uno de los elementos estructurales de la acción revocatoria, cual es que las daciones en pago cuestionadas hayan tenido por finalidad la extinción de deudas no exigibles a cargo de la intervenida –Cooperadores en Liquidación-.

3. Para dilucidar lo anterior, dicha autoridad examinó las experticias practicadas en la actuación, respecto de las cuales coligió:

3.1. El dictamen rendido por R.M.R. contiene una notoria incorrección, “y es que asumió como ciertas las CONCLUSIONES a las que había llegado el Sr. J.N. ARENAS”, quien como agente judicial del Cuerpo Técnico de Investigación, rindió informe “dentro de un proceso penal iniciado por la Fiscalía General de la Nación”, de donde sobreviene que el auxiliar de la justicia designado en este litigio, se abstuvo de estudiar “las razones que podían sustentar o no [las] premisas a las que arribó” el referido investigador.

Es que en el comentado peritaje se indicó, que con las daciones en pago se cancelaron nueve créditos incorporados en sendos títulos valores, pero no se identificaron los razonamientos que le permitieron al CTI deducir “cuáles eran los pagarés” en los que tales obligaciones se introdujeron.

Tampoco en la aludida prueba, se realizaron “análisis de hechos contables”, ni mucho menos se expusieron los motivos por los que “se podía afirmar que las DACIONES EN PAGO DE COOPERADORES, habían servido para abonar o pagar anticipadamente obligaciones de la actual demandante”, sin que ese vacío se colmara al momento de complementarse dicho trabajo, dado que su autor se remitió a las notas de ajuste Nos. 031, 035 y 0125, respecto de las cuales expresó que sus soportes mostraban ‘los diversos asientos que la operación generó al interior de Cooperadores’, como si ellas “fueran elocuentes en explicar el valor de la dación en pago, y el monto que se imputaba a cada obligación”.

Además, tales apoyos de cuenta son insuficientes “ante sí o por sí mismo[s]” para esclarecer “los conceptos antes reseñados”, en la medida que no son aptos para corroborar si dichas operaciones se reflejaron “en los libros que conforman la contabilidad del empresario”, menos aún, si en ellos no se identificaron los bienes que fueron objeto de los aludidos contratos.

En efecto, en lo concerniente con la glosa No. 031, se percibe en su cuerpo la anotación de que con ella “se cancel[ó] [el] saldo de[l] sobregiro CTA 004 030 02587 7 [por] $2.813.821.046.00”, pero dicha información, está por debajo de la firma que la autoriza, lo que de suyo la pone en entredicho; en lo que toca con la nota No. 035, no se estableció si la misma “se había reflejado en los libros de contabilidad y armonizaba con los activos y pasivos que debían observarse después de ser tenida en cuenta”; y en lo atinente a la No. 0125, se advierte que en su interior únicamente reposa un apunte del siguiente tenor: “[c]ontabilizamos negociación con COOPDESARROLLO de predios COOP en dación en pago”.

Así las cosas, ha de “concluirse que debido a [su] falta de fundamentación[,] el dictamen de[l] Dr. R.M., no tiene la eficacia probatoria para dar por demostrados los hechos que con él pretendía [acreditar] el actor”.

3.2. También reposa en el expediente, el peritaje rendido por P.O.Z. dentro del trámite de la objeción por error grave planteada por la parte demandada en contra del anterior, en el que se englobaron “las daciones en pago, confrontándolas con las deudas que se registraban en COOPERADORES con BANCOOP y COOPDESARROLLO”, señalándose en él, que los mencionados negocios se ajustaron por “la suma de $8[.]726.663.000 de acuerdo al valor registrado en las escrituras de los inmuebles entregados (…) y al (…) de las acciones de SERCOFUN. Sin embargo, en los registros contables [se] evidenci[ó] que se aplicaron daciones en pago por un total de $5.975.607.000”, concluyéndose entonces, que a “la finalización del proceso liquidatorio”, existían “saldos por cancelar a BANCOOP por $2.845 millones de pesos y (…) a COOPDESARROLLO por 125 millones de pesos”.

Dicho trabajo, en principio, “no rozó el meollo del asunto, dados los términos generales en que fue concebido”, ya que nada se mencionó acerca de “si las daciones en pago habían sido dirigidas a pagar en forma total o parcial créditos que aún no eran exigibles de COOPERADORES”, sino que se coligió, “sin ninguna base para ello[,] que no existía error grave en la primera experticia”.

No obstante, al ser aclarado y adicionado, sí se precisaron algunos puntos relevantes, pero dichas deducciones se apoyaron en documentos que el perito “motu proprio incorporó a la actuación, como las copias del libro mayor, balance (…), las notas contables No[s]. 0031, 0035 y 0125, y las conciliaciones entre COOPERADORES y el BANCO COOPDESARROLLO”, las cuales para ser añadidas a la actuación, “requerían [de] inspección judicial previo decreto de exhibición”.

“Por lo demás, también resulta lugar común de este dictamen,...

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