Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25183-31-03-001-2012-00116-01 de 29 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015877

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25183-31-03-001-2012-00116-01 de 29 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha29 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC8174-2016
Número de expediente25183-31-03-001-2012-00116-01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC8174-2016

Radicación n° 25183-31-03-001-2012-00116-01

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la reposición formulada frente al auto AC7246 de 25 de octubre de 2016, que declaró prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, por el que se concedió el recurso de casación propuesto dentro del proceso promovido por H.A.M.H. contra C.A. y L.M.C.L..

ANTECEDENTES

1. Los demandados impugnaron en casación la sentencia de 25 de julio de 2016 del citado Tribunal, que confirmó la decisión de primera instancia y amparó la posesión del demandante sobre el predio Las Brisas, ubicado en el municipio de Guatavita, perturbada por aquéllos.

2. El fallador de segundo grado concedió el recurso extraordinario el 19 de septiembre del año en curso, bajo la consideración que «…la estimación económica del menoscabo que comportó para los impugnantes el fallo de 25 de julio pasado, representado en el avalúo del inmueble ($756.900.000), alcanza a superar el tope de 1000 s.m.l.m.v. al que la ley condicionó la procedencia del medio extraordinario, que para esta anualidad equivale a $689.455.000…»[1].

3. Al analizar la admisibilidad del remedio, esta Corporación declaró que «…al concederse el instrumento extraordinario el Tribunal acogió el avalúo comercial allegado por los recurrentes, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser tenido como tal…»[2], por lo que su decisión fue prematura.

4. Los demandados repusieron la anterior decisión[3], documento que recibió el trámite de rigor por parte de la Secretaría y, dentro del término de traslado, el demandante se opuso a la revocatoria, por considerar que la decisión de esta Corporación se ajustó a la ley, en tanto se circunscribió a declarar que el dictamen no satisfizo los requisitos legales, más aún cuando omitió considerar la declaratoria de reserva forestal del fundo. También precisó que la ausencia de recursos contra la peritación y el auto de concesión de la casación, no puede entender como una aceptación de su procedencia, pues esto se debió a que la ley prohíbe estas actuaciones[4].

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Arguyeron que la pericia cumple los requisitos legales para justipreciar el interés para recurrir en casación, en tanto otros elementos de prueba permiten establecer el valor de los bienes objeto de controversia.

A partir de la falta de objeción por la parte actora de la providencia de concesión, concluyeron que existió un asentimiento tácito de esta resolución.

Encontraron, adicionalmente, que la decisión de la Corte «deja en una incertidumbre la seguridad jurídica del sistema judicial», ya que el auto declarado prematuro estaba en firme, lo que se traduce en un reexamen de la cuantía del interés para recurrir, en contravención del artículo 342 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Dispone el artículo 318 del nuevo estatuto procesal civil que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…», supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es procedente desatar la impugnación formulada.

2. En materia de casación, el artículo 338 ibídem prescribe que, cuando las pretensiones del líbelo genitor sean esencialmente económicas, el recurso únicamente procede cuando el valor «…de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000)…».

Para la definición de esta cuantía el juez deberá considerar los elementos de juicio que obren en el expediente, sin que sea procedente ordenar probanzas adicionales. «Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (artículo 339 ibídem).

De la anterior redacción pueden extraerse las siguientes conclusiones:

(i) La aportación de una experticia es una facultad para el interesado, quien deberá asumir los costos y expensas requeridas para su práctica;

(ii) El profesional deberá rendir un «dictamen pericial» que, según las voces del artículo 226 ibídem, «…debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones…». Así mismo, es menester que incluya las siguientes declaraciones e informaciones:

1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.

2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.

3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.

4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.

5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.

7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.

8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.

(iii) La experticia no se someterá a contradicción alguna, ya que el juzgador deberá decidir de plano sobre la concesión, esto es, de acuerdo a los medios de convicción que reposan en el plenario, incluyendo la nueva probanza.

3. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, encuentra la Corte que la reposición interpuesta no tiene vocación de prosperidad, por los argumentos que se señalan.

3.1. Aseveraron los censores que el escrito allegado por la perito cumple con todos los requisitos para ser considerado como un dictamen,...

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