Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-017-2012-00239-01 de 29 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015893

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-017-2012-00239-01 de 29 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha29 Noviembre 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03290-00
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC8163-2016

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

R.icación n.° 11001-31-10-017-2012-00239-01

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de 2016)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la accionante, I.R.C., interpuso frente a la sentencia del 3 de junio de 2015, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ella en contra de MARIO J.O. MORENO y los HEREDEROS INDETERMINADOS de M.J.O.M..

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto se solicitó, en síntesis, que se declarara que entre la actora y M.J.O.M., ya fallecido, existió una unión marital de hecho desde el 25 de junio de 1997 hasta el 24 de enero de 2012, así como la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (fls. 57 a 58, cd. 1).

2. El Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad le puso fin al litigio con providencia del 26 de agosto de 2014, en la que reconoció el vínculo extramatrimonial entre la gestora del pleito y el citado causante durante el aludido período; accedió a la comunidad de bienes y capitales, que está disuelta y en estado de liquidación por la muerte del último; y desestimó las excepciones meritorias de “inexistencia de la obligación”, “carencia de respaldo normativo”, “falta de legitimación en la causa (…)”, “alegación injustificada (…) sin fundamento fáctico ni jurídico”, “patriminios (sic) independientes”, “no existencia de muebles y enseres”, “aprovechamiento ilícito del patrimonio ajeno” y “prescripción” (fls. 364 a 387, cd. 1).

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación que contra el memorado fallo propuso la parte demandada, en el suyo, que data del 3 de junio de 2015, optó por revocar el del a-quo y, en su lugar, denegó las súplicas del pliego introductorio y condenó en costas a la promotora del litigio (fls. 108 a 137, cd. 4).

4. La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que luego de que fuera concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, sustentó con el escrito que ahora se examina.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Tras identificar los documentos adosados al expediente; sintetizar el interrogatorio de parte de I.R.C.; y resumir los testimonios de F.M.F.L., A.C.W., E.T. de la Espriella Otero, H.A.R.C., A.S.I., L.J.T.U., C.H.P.P., M.P.R.C., L. de la Concepción Acero Sierra, Blanca Oliva Sierra Cuellar y G.D.M., la mencionada autoridad edificó sus conclusiones, sobre las siguientes bases:

1. Las declaraciones juramentadas de H.M.R., E.T. de la Espriella Otero, A.C.W. y J.G.R., no fueron ratificadas en la forma establecida en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, de modo que es inviable su estudio.

2. Tampoco puede ser estimada la proveniente de la actora, por ser parte en el proceso y porque “la quiere hacer valer en su favor”.

3. Los certificados médicos y la historia clínica de M.J.O.M., sólo acreditan el estado de salud en el que se encontraba y la atención médica que le fue prestada.

4. Ninguna incidencia tienen para el esclarecimiento de la unión marital deprecada, las acciones penales adelantadas mutuamente entre la actora y el hijo del causante; el pagaré sin fecha que reposa a folios 14 a 17; el recibo de pago de los gastos funerarios, elaborado a nombre del demandado M.J.O.M.; los escritos referidos a la venta de ganado, a las negociaciones realizadas por el de cujus con N.M. de P. y con la sociedad Asesorías Jurídicas, Contables e Inmobiliarias, ni los relativos al fallecimiento de L.M.M., al trámite sucesoral de ésta y a las inscripciones de las correspondientes adjudicaciones en las oficinas de registro de instrumentos públicos.

5. Si bien es cierto que F.M.F.L. y A.C.W. aseguraron que la accionante y el citado difunto convivían, “también lo es que (…) nada informa[ron] sobre las condiciones domésticas o familiares” de ellos, lo que impide corroborar si su trato fue “el de esposos y no de otro tipo, (…) laboral o de noviazgo”.

6. Poco aportaron las declaraciones de E.T. de la Espriella Otero y H.A.R.C. para dilucidar las circunstancias fácticas que rodearon este asunto, pues aunque describieron ampliamente la vida personal de M.J.O.M. y de su hijo, nada expresaron en lo concerniente con “los aspectos que atañen a la relación marital (…), ya que no exp[usieron] detalles sobre el desarrollo de la vida en comunidad de la pareja, que evidenci[ara]n el ánimo de constituir familia, la ayuda y socorro mutuos, y la conformación de un patrimonio común”.

7. Así mismo sucede, con lo narrado por A.S.I., L.J.T.U. y L. de la Concepción Acero Sierra, en la medida que no les consta ningún hecho relacionado con el lazo marital de hecho suplicado, ni tampoco “conocen a la demandante”.

8. El testigo C.H.P.P. vinculó a la actora “con el causante” como amiga, en tanto que M.P.R.C., Blanca Oliva Sierra Cuellar y G.D.M., lo hicieron como “la señora que le colaboraba con el arreglo del apartamento”.

9. Estas últimas deponentes, también coincidieron en aseverar que vieron a M.J.O.M. “solitario con sus gatos” y que era evidente el desaseo, el abandono y los malos olores del lugar donde él habitaba, “hecho que no tiene explicación ni se justifica, si como lo di[jo] la actora, ella se dedicaba al hogar y al cuidado de su compañero permanente”.

10. Contradice la existencia de la unión marital sobre la que versó este asunto, “el hecho que el presunto compañero permanente, de quien la actora afirm[ó], siempre dependió económicamente, no la haya afiliado al sistema de seguridad social en salud como su beneficiaria durante los quince años de la convivencia (…), y sólo unos días antes de su deceso[,] acaecido el 24 de enero de 2012, (…) tomara la decisión” de hacerlo.

11. No se logró establecer la razón por la que en la escritura pública de fecha 26 de julio de 2002, el fallecido M.J.O.M. guardó silencio sobre la supuesta unión con la accionante, si según ella, la misma comenzó en el año 1997, circunstancia que le “resta credibilidad a los documentos privados arrimados al proceso por la actora (…), en los que se declar[ó] la existencia de la relación marital alegada, ya que los mencionados testigos, mantenían mayor contacto con el causante y por lo mismo, sab[ía]n y les consta[ba] que no convivía con persona alguna”.

12. Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal coligió que el ligamen existente “entre el señor MARIO J.O. MESA e I.R.C. fue de otra índole (laboral y/o de amistad)”, mas no de compañeros permanentes.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Con respaldo en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, se denunció el quebranto indirecto de los preceptos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 7º de la Ley 54 de 1990, por haber incurrido el Tribunal en error de derecho, como consecuencia de la “inadecuada evaluación y apreciación (…) de los elementos de prueba testimonial y documental practicados en el proceso”.

A fin de demostrarlo, el recurrente adujo lo siguiente:

1. Respecto de los testimonios recaudados, señaló:

1.1. Todas las declaraciones permiten entrever que el causante “era una persona muy reservada con su vida privada”, por lo que pocas personas conocieron sus pormenores; entre ellos, lo hicieron H.A.R.C. y E.T. de la Espriella Otero, parientes de la “compañera permanente” del difunto, a quienes aquél invitó “a cenas, tertulias de café, y demás actos familiares”.

1.2. Sin embargo, lo informado por tales deponentes no fue valorado adecuadamente, puesto que el Tribunal pasó por alto los detalles expuestos por ellos, en punto al trato íntimo de la pareja.

1.3. Algo similar ocurrió con lo narrado por F.M.R.L. y A.C.W., ya que estos manifestaron que la demandante y el fallecido M.J.O.M. convivieron como esposos, toda vez que los vieron entrar y salir de su lugar de residencia, tomados de la mano. No obstante, para dicha autoridad, sus relatos no fueron indicativos de una unión marital de hecho, en la medida que, según “la sustentación utilizada para descartar[los], debieron observar a la pareja “en la intimidad sexual (…), lo cual resulta totalmente absurdo y arbitrario, en cuanto a las reglas propias de la valoración testi[m]onial”.

1.4. Ahora bien, el ad quem le otorgó mayor peso demostrativo a lo reseñado por los declarantes “de la contraparte”, quienes sostuvieron que “no conoc[í]an muy bien al señor OSPINA MESA por el carácter serio de su personalidad” y que I.R.C. “era una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR