Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69853 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69853 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 69853
Fecha23 Noviembre 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de sentenciaSTL17413-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL17413-2016 Radicación nº 69853 Acta 44

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por V.R.R.C. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de octubre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

El petente solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental a la personalidad, el cual considera vulnerado con ocasión del proceso de sucesión intestada de R.H.R.H..

Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el accionante como parte demandante en el juicio de la referencia, «formuló incidente de «tacha de falsedad» de la Escritura Pública Nº. 7635 de 11 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Séptima de B. y contentiva del acto de «reconocimiento de la unión marital, terminación de la unión, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial» otrora surgida entre A.B.C.R. y el causante, esgrimiendo que la rúbrica de este, vista en el poder adjunto al mentado documento, no es uniprocedente con las muestras grafológicas al efecto acopiadas.

2.2.- El Juzgado Sexto de Familia de esa urbe, que conoce del asunto, tuvo por impróspera esa formulación mediante determinación adiada 27 de noviembre de 2015.

2.3.- En punto de tal interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria; como el horizontal fue desatado adversamente, se le concedió la alzada.

2.4.- El colegiado encartado, a través de proveído de 19 de septiembre de 2016, ratificó la providencia impugnada.

Dicha decisión quebranta sus prerrogativas habida cuenta que, a más de no haber resuelto «lo que se pide», soslayó que la «renuncia de gananciales» está «prohibid[a] por la ley y la jurisprudencia, cuando existen herederos».

Asimismo, aduce, hace un largo lapso el togado enjuiciado le «viene faltando al respeto», proceder descrito que, envuelto en «mala fe» y «mentiras», es reiterativo por cuanto aquel «viene haciendo injusticia, por eso decidi[ó] denunciarlo disciplinariamente, ya que no actúa en equilibrio, y plata no t[iene] para ofrecerle [sic], porque para eso estudi[ó], y pag[ó] muchos millones de pesos, para ser abogado titulado, y ser honesto en el ejercicio de [la] profesión».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de se declare «la prohibición legal de la renuncia de gananciales del causante R.H.R.H., en la Escritura Pública N° 7635 del 11 de diciembre del 2012 de la Notaría Séptima del Círculo de B. por estar en contravía de ley sustancial, leyes procesales y la jurisprudencia nacional» y por ende «se proceda a aprobar el inventario y avaluó, presentado el 12 de junio del 2014, como heredero universal, de los bienes del causante».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, término dentro del cual el accionante presentó escrito de recusación en contra de la Magistrada M.C.B. y por su parte el cuestionado Tribunal Superior de B. se opuso a la prosperidad de la acción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que «[r]elativamente a la dolencia expuesta por el querellante en el sentido de que mediante resolución de 19 de septiembre del año que avanza se despachó adversamente la alzada que interpuso contra la de 27 de noviembre de 2015 que profirió el juez a quo, cumple señalar que la acción constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que no hay lugar a la intervención del juez de amparo. 4.1.- Ello, comoquiera que ante el tribunal cuestionado y relativamente a la providencia materia de reparo, según así emerge de las acreditaciones compiladas, se solicitó aclaración y adición que se hallan pendientes de ser resueltas, móvil por el cual dentro del asunto sub examine el quejoso tiene posibilidades de defensa en curso de decisión, así que, de ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador tutelar, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, máxime cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su carácter residual y subsidiario».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la...

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