Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-003239-00 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016017

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-003239-00 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2016-003239-00
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar (Cesar).
Número de sentenciaAC8648-2016.
Fecha16 Diciembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC8648-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-003239-00

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar (C.).

I. ANTECEDENTES

1. A.F.A., P.P.G., A.F.A., N.M.F. y J.M.P.F., demandaron a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco- y a D.L., a fin de que se les declarara civil y extracontractualmente responsables de los daños ocasionados con la muerte de la señora M.F.A., madre y abuela de los demandantes, quien fue arroyada el 31 de mayo de 2013 por un tren perteneciente a las demandadas, en un puente de la línea férrea en la vía de acceso público en el norte del municipio de Bosconia, C.. [Folio 8, c. 1]

2. En libelo introductorio se indicó que las demandadas podían ser notificadas en la Ciudad de Bogotá y que las mismas tenían su domicilio en dicha ciudad. [Folios 10, 18 y 22, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, que mediante auto de 16 de abril de 2016, lo rechazó con sustento en que la pasiva tenía su vecindad en la capital, por lo que era a los funcionarios de dicho lugar a quienes correspondía tramitar la controversia de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 de Código General del Proceso. [Folio 45, c.1]

4. Al ser nuevamente repartido el expediente se asignó al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que en los casos de responsabilidad extracontractual, el legislador estableció que también era competente el fallador del lugar de los hechos, por lo que si el actor resolvió presentar ante el funcionario de tal sitio su demanda, éste no podía desprenderse del conocimiento de la controversia. [Folio 49, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 6º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos por responsabilidad civil extracontractual, es también competente el juez del lugar donde sucedió el hecho».

De dichas normas, se desprende que si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en el que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se...

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