Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 81001 31 03 001-2007 00122 01 de 18 de Septiembre de 2018
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Arauca |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03572-00 |
Número de sentencia | AC3972-2018 |
Fecha | 18 Septiembre 2018 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3972-2018
Radicación n° 81001 31 03 001-2007 00122 01
(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por G.R.S. y otras 78 personas, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la acción de grupo formulada por los recurrentes contra Occidental de Colombia Inc.
1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Arauca se formularon dos acciones de grupo en contra de Occidental de Colombia Inc., la primera de 21 integrantes, encabezada por Gustavo Rodríguez Sánchez (rad. 2007-00122) y la otra de 58, iniciada por Edgar Riscanevo (rad. 2009-00136). Dada la identidad de la causa, por auto dictado el 11 de agosto de 2010 se dispuso la acumulación de procesos (fl. 84, c. ppal. 2).
En ambos casos se pidió declarar que «el daño causado en los terrenos y cultivos» de los gestores fue ocasionado por la accionada, por los «taponamientos» realizados a las vertientes hidrográficas, y en consecuencia se le ordenara efectuar la indemnización de los perjuicios morales, por daño emergente y lucro cesante; así como el pago de una indemnización «a favor del grupo afectado y señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para reclamar».
Como sustrato fáctico se expuso que la convocada dentro de su objeto social tiene las actividades de exploración y explotación petrolífera, en cuya ejecución ha obstruido el curso de los afluentes aledaños al complejo petrolero de C.L. Arauca, aguas que en época invernal se represan, ocasionando inundaciones en las veredas El Sanaí, Nubes A, Nubes B y el Final, pertenecientes al municipio de Arauca en el Departamento del mismo nombre, donde tienen sus predios los promotores.
Las inundaciones han arrasado con los cultivos y esterilizado las tierras dejándolas improductivas, situación a la que se han visto enfrentados los campesinos de la región todos los años, y la accionada no hace nada para remediarlo, por el contrario, cada vez está obturando otros caños sin reparar en los graves perjuicios ambientales, ecológicos y económicos que ocasiona.
Ante la oclusión de los caños denominados Laguna del Lipa, O., Verde, Brazo de Bayonero y F., entre otros, los demandantes han sufrido un detrimento patrimonial, porque los cultivos eran su única fuente de ingresos.
2.- Frente a la acción con radicado 2009-00136 la convocada manifestó oposición y como excepciones de mérito, alegó: «Ausencia de responsabilidad de O. en relación con el hecho del cual se predica el daño (taponamiento de vertientes hidrográficas) y se pretende derivar responsabilidad»; «ausencia de responsabilidad civil imputable a O. carencia de requisitos para la procedencia de la acción»; «ausencia de responsabilidad de O. en relación con el hecho del cual se predica el daño (las inundaciones) y se pretende derivar responsabilidad. Presencia de agentes y factores naturales causantes de presuntos daños ajenos y externos a la actividad de O. en la región/ausencia de nexo causal»; «hechos de la naturaleza y de las condiciones de los predios de los demandantes» y «las inundaciones de los terrenos de los accionantes son consecuencia natural de la dinámica fluvial del Caño Agua de Limón» (fls. 11 a 46, c. principal 2);
Igualmente se opuso a la de radicado 2007-00122, donde propuso las defensas de «Ausencia de responsabilidad de O. en relación con el hecho del cual se predica el daño y se pretende derivar responsabilidad/ inexistencia de funciones relativas a taponamientos de vertientes hidrográficas/inexistencia de taponamientos»; «ausencia de elementos de responsabilidad»; «presencia de agentes y factores causantes de los presuntos daños ajenos y externos a la actividad de O. en la región / ausencia de nexo causal»; «carencia de prueba del daño» y «Hechos de la naturaleza y de las condiciones de los predios de los demandantes». (fls. 124 – 162, cno. Principal 1).
3.- En su sentencia el a quo declaró probada oficiosamente la excepción de caducidad de la acción de grupo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y denegó todas las súplicas.
Razonó que el término de fenecimiento de este tipo de asuntos es de dos años «siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo» y en este caso, de acuerdo con las pruebas recaudadas, el «supuesto daño» se ocasionó en la época en que se realizaron los taponamientos, «los que pudieron tener ocurrencia a mediados de los años 80 a 90» y tras hacer referencia a lo constatado en la inspección judicial y el dicho de algunos testigos, concluyó que para el momento de presentación del libelo...
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