Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00398-01 de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00398-01 de 5 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002016-00398-01
Número de sentenciaSTC17580-2016
Fecha05 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC17580-2016 R.icación n° 25000-22-13-000-2016-00398-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Wilson Rodrigo Alvis Sánchez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de disminución de cuota alimentaria a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la cuota de alimentos que le fue fijada dentro del proceso que para efecto de su disminución, promovió en contra de H.M.R.D. como representante de su hijo, C.A.A.R..


Por tanto, pide de manera concreta, que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, «disponer que [é]l (…) qued[e] obligado a cancelar como cuota alimentaria integral a favor de su menor hijo (…), una suma de dinero equivalente al (…) (17%) del (…) (50%) del salario que devengue (…) y no incluir porcentajes que ayudarían a extralimitar la cuota que debe quedar a [su] cargo» (fl. 2 a 6, cdno. 1).


2. Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en lo que interesa para desatar el asunto, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, puso de presente al Juez del conocimiento el cambio de sus condiciones económicas con relación a las que tenía para el momento en que se fijó inicialmente la cuota alimentaria a favor de su descendiente, hecho por el que precisamente demandó su disminución, ésta solo se produjo en un porcentaje del 5% sobre su salario, lo que se, asegura, se traduce en la vulneración de sus garantías ius fundamentales, pues, dice, se desconoció que i) «conformó una unión marital de hecho (…) con la señora E.R.P., relación que qued[ó] plenamente demostrada con las pruebas documentales que se aportaron, así como las pruebas testimoniales que se resum[ieron] en [los] alegatos de conclusión»; que en ii) «fecha posterior al día en que se dictó sentencia de alimentos original, nació la menor A.S.A.R.»., iii) que la capacidad económica de la madre del infante beneficiario de la cuota también cambió, pues sus ingresos mensuales se incrementaron; y, finalmente, iv) que en el trámite del litigio de disminución de cuota, su compañera permanente quedó en estado de embarazo, por lo que también debieron garantizarse los alimentos del nasciturus (fls. 2 a 6, íd.).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


a. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, precisó en lo fundamental, que «de los argumentos expuestos por el accionante se colige que busca controvertir el contenido de la decisión adoptada por es[e] juzgado en sentencia proferida el 1º de septiembre de 2016, pues considera que el porcentaje en que se disminuyó la cuota alimentaria es irrisorio al haberse probado, en su sentir, que han cambiado en forma casi total las circunstancias que existían al momento de fijarse la cuota el 21 de agosto de 2014, reducción que se solicitaba través del proceso de la referencia; empero el simple hecho de que la decisión no le resulte estimable, no la convierte en una vía de hecho, ni en un motivo para desencadenar una acción de tutela, más si se tiene en cuenta que en la misma se explica claramente por qué el Juzgado llegó a esa conclusión, la cual se encuentra debidamente argumentada», dado que obedece a una ponderación que se realizó entre las necesidades individuales de cada beneficiario correlacionados con la capacidad del obligado para...

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