Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03552-00 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03552-00 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18225-2016
Fecha14 Diciembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03552-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC18225-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03552-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por E.A.H.R. contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al que fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, así como las partes y los intervinientes del proceso de interdicción a que alude la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos de 29 de septiembre y 10 de noviembre, ambos del año en curso, mediante los cuales se negó la aprobación de las cuentas definitivas presentadas dentro del juicio de interdicción instaurado a favor de A.R. de H

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, «dejar sin valor ni efecto [los] auto[s] [referidos]», y que como consecuencia de ello, «proceda a aprobar las cuentas consecutivas y definitivas presentadas por [ella] (…) por estar debidamente legalizadas y soportadas en comunión con todas las normas vigentes que al respecto regulan esta clase de proceso» (fls. 52 y 53).

  1. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante la sentencia de 15 de julio de 2011, el Despacho convocado la designó como guardadora legítima de A.R. de H., tras haber declarado a ésta en estado de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de 12 de junio de 2012

Asegura que en auto de 2 de septiembre de 2015, la autoridad judicial del conocimiento dio por terminado el proceso aludido por muerte de la pupila, razón por la cual le ordenó rendir cuentas definitivas de su gestión, determinación que recurrida a través de alzada, fue ratificada por el ad quem en providencia de 22 de junio de los corrientes.

Sostiene que como consecuencia de lo anterior, aportó al trámite de interdicción cuestionado el informe «consecutivo y definitivo del inventario de bienes de A.R. de H.; sin embargo, en el término del respectivo traslado, los demás interesados rechazaron las cuentas definitivas, razón por la cual en auto de 29 de septiembre pasado, el estrado judicial querellado se abstuvo de aprobarlas, disponiendo que ella como interesada en las mismas, debe iniciar un proceso por separado para tal fin, de conformidad con el numeral 4º del artículo 500 del Código General del Proceso[1]; determinación que recurrió sin éxito mediante los recursos de reposición y apelación, pues en proveído de 10 de noviembre pasado se mantuvo lo resuelto y se desestimó el mecanismo subsidiario por improcedente.

Tras ese relato, señala que el Juzgado accionado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, asegura, i) aplicó indebidamente el numeral 4º del artículo 500 del Código General del Proceso, pues este mandato rige para los procesos de sucesión en los casos en que el albacea rinde cuentas definitivas y restituye los bienes relictos a favor de los herederos; ii) se apartó de lo establecido en los cánones 46, 104 y 105 de la Ley 1306 de 2009, y, lo dispuesto por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en auto de 22 de junio pasado, ya que corresponde al juez de la interdicción tramitar hasta su culminación lo relativo a las cuentas definitivas rendidas por el guardador; y iii) se debió reconocer y abonar sin trabas los gastos que se generaron en el desempeño de su gestión como curadora (fls. 1 a 56).

3. Mediante auto del pasado 9 de diciembre, esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 131).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el caso que se somete a examen, la accionante cuestiona los autos de 29 de septiembre y 10 de noviembre, ambos del año en curso, mediante los cuales el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso le negó la aprobación de las cuentas definitivas que presentó dentro del juicio de interdicción instaurado a favor de A.R. de H., pues, en su opinión, dicha autoridad judicial desconoció el procedimiento previsto en la Ley 1306 de 2009 para ello, y se abstuvo de reconocerle los gastos que se generaron en el desempeño de su gestión como curadora

3. No obstante, para la Corte las determinaciones aludidas estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado, tal y como pasa a verse:

3.1. En efecto, en proveído de 29 de septiembre de los corrientes, el Despacho acusado denegó el trámite de las cuentas definitivas presentadas por la guardadora E.A.H.R. -aquí accionante, con sustento en que las mismas fueron rechazadas por los demás interesados, razón por la que se debía iniciar un proceso separado para los efectos, tal y como lo prevé el numeral 4º del artículo 500 del Código General del Proceso, decisión que se mantuvo en providencia de 10 de noviembre siguiente, bajo los siguientes argumentos:

«[L]a nueva ley procesal (Ley 1564 de 2012) no refiere un procedimiento especial que regule la rendición de cuentas de los guaradadores por lo que, es necesario acudir a las normas que regula un asunto de la misma naturaleza, como es la rendición de cuentas del albacea con admnistración de bienes consagrada en el artículo 500 del C.G.P. De otra parte, existe en los artículos 379 y 380 del estatuto procesal dos procedimientos respecto a la rendición de cuentas, uno por parte del destinatario de las cuentas y otro por cuenta de quien está obligado a rendirlas.

Como no existe norma aplicable al caso en...

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