Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00976-01 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00976-01 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de sentenciaSTC18205-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Diciembre 2016
Número de expedienteT 6600122130002016-00976-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC18205-2016

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-00976-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, a cuyo trámite se vinculó la Alcaldía de P., la Procuraduría General de la Nación, las Defensorías -Regionales Risaralda y Bogotá-, y la Oficina de Control Físico de la Alcaldía de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. informar a la comunidad sobre la admisión de la acción popular nº 2015-01162-00, a través de la emisora de la Policía Nacional; a la Defensoría del Pueblo -Regional Caldas- cumplir con el deber de impetrar acciones de tutela en su nombre; y compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la omisión de dicha provincial.

2. El quejoso en apoyo de tales pretensiones adujo, en síntesis, que:

2.1. Incoó la acción popular nº 2015-01162-00 contra la Fundación de la Mujer, solicitando al despacho que informara la existencia de la petición de amparo a la comunidad por intermedio de la emisora de la Policía Nacional, por aviso en la cartelera del despacho o por la página web de la Rama Judicial, pero el ese estrado se negó a efectuar tal enteramiento, deteniendo en el tiempo el diligenciamiento del resguardo, a pesar de que le corresponde impulsarlo de oficio.

2.2. Afirmó que le manifestó a la autoridad judicial que no tiene vínculo laboral y que lo poco que recibe lo destina a su subsistencia, por lo que reiteró la petición de poner en conocimiento de la comunidad el trámite de la acción pública, a través de la emisora de la Policía Nacional.

2.3. Por último, manifestó que la Defensoría del Pueblo de Caldas se ha negado a instaurar acciones de tutela y populares a su nombre.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. La Procuraduría Regional de Risaralda indicó que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma»; solicitó que se le desvincule de cualquier responsabilidad porque la situación puesta en conocimiento por el gestor no es de competencia de esa entidad; y que la defensa de los derechos colectivos podrá ser objeto de estudio por el Ministerio Público una vez se surta el pacto de cumplimiento, para lo cual no ha sido citada esa Agencia (folio 6, cuaderno 1)

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió copia de las actuaciones surtidas en la acción popular nº 2015-01162-00, instaurada por A.I.; igualmente informó que está pendiente de que el actor diligencie los oficios y aviso ordenados en la admisión de la demanda (folios 9 a 19, cuaderno 1).

3. La Alcaldía Municipal de P. comunicó que no tuvo injerencia alguna en las decisiones judiciales cuestionadas, además de que no ha incurrido en conducta alguna u omisión que permita inferir que vulneró derechos del promotor de la acción de tutela, motivo por el cual pidió su desvinculación del rito constitucional (folios 20 a 22, cuaderno 1).

4. La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. solicitó fuera desvinculada del trámite constitucional al considerar equivocada su convocatoria, dado que no fue parte de la acción popular que origina la petición tutelar (cd-room visible a folio 36, cuaderno 1).

5. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá se pronunció frente a la petición de amparo solicitando su desvinculación, por cuanto esa entidad no integra la parte accionada en la tutela, tampoco impetró esta acción en nombre del quejoso, quien no ha elevado solicitud alguna ante esa regional (folio 44, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia negó la protección rogada tras concluir que la decisión que le impuso la carga procesal de que trata el artículo 21 de la ley 472 de 1998, no constituye vía de hecho, dado que los razonamientos plasmados tienen sustento en las particularidades propias del caso y en un criterio interpretativo razonable de las normatividad aplicable.

Respecto a la queja presentada frente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas denegó también el pedimento, puesto que el accionante en anterior oportunidad presentó tutela por los mismos hechos y derechos cuyo amparo reclama nuevamente (folios 47 a 51, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión reiterando lo expuesto en su libelo tutelar (folio 55, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y...

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