Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00623-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00623-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002016-00623-01
Número de sentenciaSTC18375-2016
Fecha15 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC18375-2016

Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00623-01

(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por I., L. y E.R.D. contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la señora M.B.B., así como las partes e intervinientes en el proceso nº 2015-00815.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, actuando a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y eficacia de la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al haber decidido de fondo un litigio sin haber integrado el contradictorio en debida forma.

2. En síntesis, expone que contra los acá accionantes se adelantó un proceso de cancelación de patrimonio de familia inembargable impetrado por J.I.R.B., constituido sobre la casa 15 de la manzana 1, ubicada en la calle 91 nº 89 A -81 de esta ciudad.

Señala que dicha demanda se fundó en que la constitución del gravamen la hizo J.I.R.V., padre de las partes, y M.D.M., compañera permanente de éste (ambos ya fallecidos), para lo cual esta última suplantó a Mercedes Barrera de R. (cónyuge del señor R.V., mediante la utilización de una cédula de ciudadanía que conservaba el nombre y cupo numérico de la suplantada, pero en la cual se aparecía la fotografía de la portadora de ese documento adulterado.

Indica que según ese instrumento público, otorgado el 30 de diciembre de 1997, son beneficiarios del patrimonio de familia tanto J.I.R.B. (demandante en la demanda ordinaria), como I., E. y L.R.D.(.demandado en aquel asunto y accionantes en este), quienes comparten la paternidad de R.V..

Aduce que contra dicha demanda los acá querellantes propusieron excepciones tendientes a demostrar la ilicitud en el acto de constitución de patrimonio familiar por falsedad de los respectivos instrumentos públicos, y se planteó «hasta último momento» ya que no hubo «saneamiento del litigo», la nulidad de la actuación por no haber vinculado al juicio a la señora M.B. de R. quien fue la persona suplantada para la constitución del referido gravamen.

Agrega que pese a lo anterior, el juzgado accionado continuó el trámite procesal y mediante sentencia de única instancia dictada el 11 de agosto de 2016, declaró impróspera la excepción de mérito y accedió a las pretensiones de la demanda, «abrogándose funciones propias de la Fiscalía General de la Nación y de los Jueces Penales, pues corresponde a esas autoridades pronunciarse sobre la nulidad de esa escritura por contener un acto ilícito y no la cancelación del patrimonio de familia».

3. Pretende que por esta vía, se ordene al juzgado accionado «deje sin valor ni efecto la SENTENCIA proferida el 11 de agosto de 2016» (fls. 2 a 6, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Trece de Familia de Bogotá no se pronunció, solo remitió el expediente para su inspección por el Tribunal, según oficio librado por Secretaría (fl. 16, ibídem).

2. J.I.R.B., demandante en el proceso en cuestión, niega en buena parte los hechos que los accionantes le endilgan como suyos para adelantar el proceso judicial cuya actuación se censura, pues aclara que no hubo alteración de la cédula de ciudadanía de su progenitora M.B.B., sino que «M.D.M. identificándose como MERCEDES BARRERA DE R., con la cédula de ciudadanía No. 41.433.842 de Bogotá», contribuyó para la constitución del patrimonio de familia que realizara su padre J.I.R.V., de quien afirma que hasta su muerte estuvo unido en matrimonio, aunque sin convivencia, con su señora madre y que ésta no se identificó con el apellido de casada.

Alude a una serie de situaciones «temerarias y de mala fe» de los hermanos R.D. y de su abogado, entre las cuales están que respecto de las escrituras «jamás las tacharon de falsas cuando los demandados se apoderaron del inmueble ilícitamente desde el año 1998 y lo pusieron en cabeza de E.M.B.M., y constituyeron afectación a vivienda familiar a favor de I.R.D...»., ni «cuando hipotecaron el bien estafando al hipotecario», como tampoco para pretender mediante una declaración de sociedad de hecho, que se declarara que M.D.M. había adquirido «el 50% de este inmueble y se les otorguen a sus representados».

En últimas dice que en el referido proceso tramitado ante el Juzgado Trece de Familia, no se suscitó causal de nulidad alguna, pues «no se notificó a MERCEDES BARRERA DE R., simple y llanamente, porque no existe», y que solo han pretendido impedir que él ejerza y disponga de sus derechos sobre el referido inmueble (fls. 86 a 91, ibíd.).

3. E.M.B.M., solicitó que se le notifique lo decidido sobre el bien en discusión, pues respecto del mismo dijo que «desde el año 1998» es «poseedora de buena fe» (fl. 93, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio por improcedente «respecto de la pretensión dirigida a la indebida notificación de la señora MERCEDES BARERA DE ROCHA», en tanto ella sería la única legitimada para alegar la nulidad y los demandantes no acreditaron actuar en su representación o como sus agentes oficiosos, y en lo demás negó el amparo por encontrar razonable la decisión cuestionada (fls. 95 a 102, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La impetró el apoderado de los accionantes, insistiendo en que el accionado incurrió en causal de nulidad al no integrar el contradictorio, pues «si no había legitimada por parte de los demandados era deber y obligación del operador judicial, haberla declarado de oficio, pues así haya trascurrido tanto tiempo en al (sic) comisión de un acto ilícito para la constitución del patrimonio de familia, de todas maneras estaba involucrada una persona a quien le habían falseado el documento de identidad», y tras cuestionar la falta de competencia del juzgado para resolver frente a un «acto ilícito», reiteró la concesión del resguardo (fls. 121 y 122, ibídem).

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