Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00692-01 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00692-01 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha06 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC17634-2016
Número de expedienteT 6800122130002016-00692-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


STC17634-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00692-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el catorce de octubre de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción de tutela instaurada por P.V.G. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de L. y a la Sociedad Aeropuertos del Oriente SAS.


I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el juzgado accionado por cuanto declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2016 bajo una indebida valoración probatoria por cuanto determinó que si bien el valor del canon de arrendamiento era de $1.166.176 y por tanto la suma adeudada ascendía a $13.994.112, monto que no superaba la mínima cuantía, siendo por tanto el asunto de única instancia, obviando que la vigencia pactada en el contrato era de dos años y que de acuerdo al numeral 7 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y numeral 6 del artículo 26 del Código General del Proceso, cuando los acuerdos tienen un término definido, la cuantía se calcula multiplicando el valor del canon por dicho lapso aunado a que la causal de restitución invocada por la parte activa era también el subarriendo.


En efecto, pretende que se «revoque la providencia del 19 de septiembre de 2016 proferida en trámite de recurso de queja por el Juzgado Quinto Civil del Circuito De Bucaramanga, radicado No. 2015-00099-01 que deniega el recurso de apelación formulado y, en su lugar, se conceda el recurso en los términos de Ley.» [Folio 7, c.1]


B. Los hechos


1. La Sociedad Aeropuertos del Oriente S.A.S. interpuso contra el accionante proceso de restitución de inmueble arrendado respecto al hangar LE-102 ubicado en el Aeropuerto Palonegro, del municipio de L. por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y subarriendo del bien a un tercero sin autorización. Así mismo, se señaló que el valor del canon a la fecha de presentación de la demanda era de $1.166.176 y la duración inicial del contrato era de dos años.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de L., autoridad que el 21 de abril de 2015 admitió la demanda.


3. Notificado personalmente del admisorio el tutelante dio contestación y propuso como excepciones de mérito las que denominó «Falta de requisitos sustanciales del contrato de arrendamiento, inepta demanda, falta de legitimación en la causa por activa, pago de los cánones causados, inexistencia de incumplimiento grave y esencial y mala fe del demandante, purga de la gravedad de la mora y de la causal de terminación, inexistencia de subarriendo en favor de terceros, ejercicio de un derecho legítimo, purga de infracción y de la causal de terminación»


4. Descorrido el traslado de las excepciones de mérito, por auto fechado 17 de febrero de 2016 se abrió a pruebas el proceso.


5. El 13 de junio siguiente se practicaron las pruebas decretadas, se corrió traslado para alegatos de conclusión y se emitió sentencia mediante la cual se decretó la terminación del contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del inmueble arrendado. Así mismo, se advirtió que por tratarse de un proceso de única instancia no procedía recurso alguno.


6. Inconforme el actor interpuso recurso de apelación, tras considerar que el asunto «no era de única instancia en razón que la causal de restitución invocada en la demanda era también el subarriendo y que la demanda era de menor cuantía, si se tenía en cuenta que el valor del canon a la presentación de la demanda era de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS MCTE ($1.166.176) y el contrato tenía una duración inicial de dos años, lo que arrojaba una cuantía de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($27.988.224) que superaba la mínima establecida por la normativa vigente.»


7. La apelación le fue negada por improcedente, razón contra la cual se interpuso el de queja, que también le fue despachado desfavorablemente.


8. En desacuerdo el tutelante formuló acción de tutela contra el juzgado de conocimiento, invocando vía de hecho por defecto...

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