Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00366-01 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00366-01 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC17659-2016
Número de expedienteT 1300122130002016-00366-01
Fecha06 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC17659-2016

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00366-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por la Corporación Universitaria R.N. contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La entidad accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de restitución de inmueble promovido en su contra, por cuanto decidió no oírla en el trámite, aun cuando acreditó el pago de los cánones de arrendamiento.


Pretende, en consecuencia, se conceda la protección incoada, se deje sin efectos los autos de fechas 18 de mayo y 7 de septiembre de 2016, donde se adoptó aquella determinación, y se ordene tener por contestada la demanda.

B. Los hechos


1. El día 28 de septiembre de 2015, la Fundación Círculo de Obreros de S.P.C. promovió demanda verbal de restitución de inmueble contra la Corporación Universitaria R.N. por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado respecto del predio denominado «Convento o Claustro de San Francisco» y ubicado en la Carrera 8B No. 25-26, Barrio Getsemaní, de la ciudad de Cartagena de Indias.


2. Mediante auto del 3 de noviembre de 2015, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena admitió el libelo y ordenó la notificación de la parte demandada.


3. El 29 de febrero de 2016, se notificó por aviso a la persona jurídica demandada y, el 11 de marzo de 2016, allegó contestación del libelo, donde se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito alegó «derecho de renovación» y «cumplimiento cabal del contrato de arrendamiento». Así mismo, como excepción previa formuló inepta demanda.


4. Por intermedio de proveído del 18 de mayo de 2016, el despacho de conocimiento resolvió no escuchar a la parte demandada, por cuanto no había acreditado el pago de los cánones causados durante el proceso.


5. Contra aquella decisión, la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual allegó copia de las consignaciones realizadas en el Banco Agrario y de las comunicaciones remitidas al arrendador de los cánones causados entre los meses de enero y mayo de 2016.


6. El 7 de septiembre de 2016, el despacho de conocimiento desató la reposición interpuesta y mantuvo el proveído cuestionado. En síntesis, remarcó que no le daría trámite a la contestación de la demanda y a la excepción previa alegada, porque el extremo pasivo no demostró el pago de los cánones de arrendamiento causados desde la presentación de la demanda, es decir, el 28 de septiembre de 2015. Así mismo, negó la apelación propuesta subsidiariamente, por cuanto la decisión no es susceptible de alzada.


7. En criterio de la peticionaria del amparo, los derechos fundamentales anotados resultaron vulnerados, porque no se le dio trámite a la contestación de la demanda y al escrito de excepciones previas que presentó, pese a que la causal invocada para la terminación del contrato de arrendamiento no fue mora en el pago de los cánones. Por lo anterior, advirtió que conforme al numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C., para ser oído no era posible exigirle el pago de los cánones desde la presentación de la demanda, sino en actuaciones posteriores, es decir, después de la contestación de la demanda. Aunado a ello, agregó que, en cualquier caso, acreditó el pago de la renta desde enero hasta septiembre de 2016, cuando interpuso el recurso de reposición.


C. El trámite de la primera instancia


1. El 3 de septiembre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación.


2. La Fundación Círculo de Obreros de S.P.C., por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento no es «aislada o caprichosa, sino que se soporta en los precedentes contenidos en las sentencias T-1082 de 2007 y T-067 de 2010». [Folio 214, c.1]


3. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena también se opuso a la prosperidad del amparo, tras aducir que, conforme a la Sentencia T-118 de 2012 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR