Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02261-01 de 7 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | T 1100102030002016-02261-01 |
Número de sentencia | STC17876-2016 |
Fecha | 07 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC17876-2016
Radicación nº 11001-02-03-000-2016-02261-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2016, que concedió la tutela de M.T.O.C. frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad; siendo citados los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual nº 2015-00343.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al revocar, mediante fallo de 30 de septiembre de 2016, el proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria que interpuso en nombre propio y en representación de sus dos menores hijas contra Seguros Generales Suramericana S.A.
2. Manifiesta, en resumen, que el querellado incurrió en una vía de hecho al exponer, como sustento de su decisión, que no podía invocar la prescripción durante el traslado de la excepción de «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia» alegada por su contraparte y, además, al tener como renunciado dicho fenómeno extintivo por adjuntar la historia clínica del tomador, cuando ese último aspecto no era tema de la apelación. Asimismo, por desconocer que dos de los convocantes son menores de edad.
3. Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del ad-quem y ordenar que dicte una nueva «en la cual se tengan en cuenta las consideraciones que se dejen en el fallo de tutela» (fls. 128 a 175, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá relató el acontecer procesal y señaló que si bien quedó establecida «la reticencia del tomador que podría dar lugar a la nulidad relativa del contrato de seguro», los dos años previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio para alegarla estaban vencidos, contados a partir de la fecha en que las beneficiarias radicaron la reclamación adjuntando copia de la historia clínica -21 de febrero de 2013- hasta el momento en que se formuló la defensa – 31 de agosto de 2015, previo descuento de los días en que se intentó la conciliación (fls. 182 a 185, ibídem).
2. La Juez Novena Civil del Circuito refirió que «las conclusiones expuestas en la providencia que se cuestiona guardan plena correspondencia con la ley» y ésta fue debidamente sustentada (fls. 192 y 193, ib).
3. Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso al amparo porque la quejosa pretende plantear una tercera instancia en sede constitucional y dijo que la prescripción en comento sólo podía formularse por vía de acción o excepción y con la presentación de la historia clínica renunciaron a aquella (fls. 215 a 221, cit).
FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la salvaguarda porque la interpretación que hizo el Despacho cuestionado «si bien responde, en línea de principio, a los términos previstos en las normas que regulan la formulación de la prescripción» cercenó la única posibilidad que tenía la demandante para alegarla, esto es, durante el traslado de la excepción en que se planteó la nulidad proveniente de la reticencia.
Agregó que «cuando la parte demandante trajo al proceso la historia clínica del tomador asegurado, no podía de ese procedimiento inferirse un propósito implícito de renunciar a la prescripción…en cuanto que en el libelo quedó claro que no otros fines cumplía tal aportación que de servir de prueba al derecho reclamado». Con base en lo expuesto dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia y le ordenó al accionado que dentro de los cinco días siguientes a la notificación dictara una nueva observando «los planteamientos realizados en esta decisión» (fls. 223 a 239, cd. 1).
IMPUGNACIONES
Seguros Generales Suramericana S.A. señaló que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la accionante sólo podía pedir pruebas durante el traslado de la defensa y no alegar la prescripción; esto último debió hacerlo «1. en la demanda inicial, 2. reformando la demanda… 3. Por acumulación de una nueva demanda…(4) evento, si la aseguradora hubiera presentado demanda de reconvención, como que no ocurrió, aquella parte actora podría haber alegado por vía de excepción al contestar» e insistió en que la inconforme renunció a la prescripción en forma tácita (fls. 252 a 267, ibídem).
La Juez Novena Civil del Circuito de Bogotá expuso que «la determinación tomada por el juzgado que regento, en manera alguna agredió los derechos de los demandantes, si se subsumió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (fl. 4 del cd. de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el enjuiciado vulneró las prerrogativas esenciales denunciadas por revocar la sentencia del a-quo que accedió a las súplicas de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual que origina la queja para, en su lugar, desestimarlas bajo el argumento principal de que la accionante no podía alegar la prescripción durante el traslado de la excepción de nulidad relativa por reticencia y que renunció a aquella en forma tácita por anexar la historia clínica del tomador.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o...
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