Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03327-00 de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03327-00 de 7 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC17848-2016
Fecha07 Diciembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03327-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC17848-2016 Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03327-00

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.C.M.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente a la Sala de Decisión que preside el Magistrado J.E.F.V., así como frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-01172 en el que presuntamente se origina este asunto.

ANTECEDENTES

1. El interesado, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el juicio relacionado en precedencia.

Solicita, que «Se ordene revocar la providencia del 10 de marzo del 2.010 en donde se profiere sentencia de segunda instancia, notificada mediante estado del 12 de marzo del 2010 emitida por El Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, y en su lugar se ordene declarar la nulidad del proceso desde el 22 de enero del 2003 incluido el mandamiento de pago por no reestructurar el crédito» (f. 6).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que para adquirir vivienda la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar le otorgó el 21 de marzo de 1997, el crédito No. 1004-966843 por $119’192.000 equivalentes a 11.691.6455 UPACS, y suscribió el pagare No.96684-3, obligación que fue objeto de reliquidación.

Sostiene que al incurrir en mora, se inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra el 6 de diciembre de 2002, del que correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió mandamiento de pago el 22 de enero de 2003, frente al que por apoderado judicial propuso las excepciones de «Solución o de pago efectivo; Inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital en UVR; Omisión de los requisitos que el titulo debe contener; Inexistencia del título valor suficiente que respalde el valor de las pretensiones; Indebida capitalización de intereses; Cobro de lo no debido y perdida de intereses por cobro excesivo de los mismos».

Manifiesta que como el 28 de abril de 2004 el Banco reformó la demanda, «pidiendo por el pagare No. 1185415 como capital insoluto UVR 1.334.104.9518 equivalente a $171.885.925.73 y por el pagare No. 100470049446 $8.946.714», el Juzgado emite nuevo auto de apremio el 14 de abril de 2005, y adelantado el trámite, en sentencia de 8 de septiembre de 2009 declaró no probadas algunas de las excepciones y ordenó continuar con la ejecución, fallo que confirmó el Tribunal el 10 de marzo de 2010 «para el magistrado ponente de la sentencia el pagare expedido en UPAC Y SIN REESTRUCTURAR EL CREDITO, es exigible, e idóneo para la continuidad de la acción incoada».

Agrega que el 10 de abril de 2015 formuló incidente de nulidad por falta de reestructuración del crédito, que fundamentó en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en el canon 29 de la Constitución Política, que negó el Juzgado de conocimiento en providencia de 14 de abril de 2016, decisión que recurrió en reposición y apelación inútilmente porque el a quo mantuvo la determinación y no accedió al subsidiario, lo que le llevó a recurrir en queja que resolvió el Tribunal el 11 de octubre de 2016.

Explica que «de conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela citado, que lo procedente es solicitar a su Despacho la declaratoria de Nulidad de todo lo actuado, a partir de la fecha en que se libró el mandamiento de pago, en razón de no haberse aplicado EL ALIVIO y la REESTRUCTURACION del crédito conforme lo impone el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la Sentencia SU 813 de 2007».

Concluye afirmando «La procedencia de esta acción de Tutela, está fundamentada en que tanto el Juzgado 15 Civil del Circuito, como el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, no dejan otra posibilidad diferente a ésta, (…) al desconocer mi derecho sustancial y hacer prevalecer únicamente el concepto particular del Juez de instancia, indistintamente de la existencia de normatividad legal, jurisprudencia y Doctrina que claramente enseña forma distinta para desatar definitivamente este incidente en sus efectos procesales» (sic) (ff. 1 a 7, mayúscula fija y negrilla, en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-1172, se opuso al amparo y manifestó que atendió el proceso bajo los parámetros legales, dio respuesta a todas las solicitudes elevadas por el apoderado del demandado, fueron garantizados los derechos de las partes y a «la nulidad propuesta por reestructuración se le dio el trámite pertinente» (ff. 27 y 32 a 33).

2. El apoderado del BBVA Colombia, solicitó negar la tutela así como la desvinculación de esa entidad del proceso (ff. 35 a 37).

3. La apoderada general de Central de Inversiones S.A., manifestó que luego de adquirir por compra el 23 de diciembre de 2004 las obligaciones del deudor, celebró el 28 de septiembre de 2007 contrato de compraventa con la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS de las obligaciones a cargo de J.C.M.C. (ff. 97 y 98).

4. La Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, en liquidación, se refirió a la actuación adelantada en el juicio mencionado indicando que luego de adquirir el crédito que se cobra en ese proceso, realizó en abril de 2012 una operación de venta del crédito «a través de la figura de cesión de derechos» a la sociedad I.G.S., quien fue reconocida, por lo que solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva (ff. 72 a 74).

Hasta el momento de registrar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

En relación con los presupuestos en mención, cuando se trata de terminación de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa...

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