Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00268-02 de 12 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00268-02 de 12 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha12 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC18042-2016
Número de expedienteT 2300122140002016-00268-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC18042-2016

Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00268-02

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de amparo promovida por E.E.P. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de jurisdicción voluntaria a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar de plano los recursos ordinarios que formuló contra el proveído que designó curador provisional, dentro del proceso de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de la señora J.P. de E., que promovió R.E.P..

Por tanto, pide de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Montería, «dar trámite al recurso de reposición y [en] subsidio apelación presentado el día 12 de mayo de 2016» (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en compendio, que como dentro del litigio referido en líneas anteriores, el 5 de mayo de los corrientes le fue negada «verbalmente» la entrega de copia de la demanda y sus anexos, el día 12 del mismo mes y año recurrió el auto admisorio de la demanda en punto de la designación de su hermano R.E.P. como curador provisional de su señora madre J.P. de E.; empero, el Despacho convocado «sin correr (…) traslado a la parte demandante», rechazó por extemporáneo el citado mecanismo y autorizó la expedición de las reproducciones fotostáticas solicitadas.

Señala que aunque interpuso nuevamente el mecanismo horizontal contra esa determinación, pues el cálculo de los términos para impugnar el mentado proveído, dice, era errado, como quiera que se tuvo en cuenta la fecha de la «notificación realizada a la defensoría de familia», el aludido Juzgado «con un exceso ritual manifiesto» lo rechazó de plano, «limit[ando] la facultad de interponer recursos [contra] auto admisorio, a la procuraduría y defensoría del pueblo», circunstancias que, afirma, quebrantan el derecho fundamental invocado (fls. 1 a 6, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a) El titular del Juzgado Primero de Familia de Montería, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado dentro del citado proceso de interdicción, puntualizó, en lo fundamental, que lo que pretende el accionante es convertir un proceso de jurisdicción voluntaria en litigio «verbal contencioso», más aún cuando para cuestionar la designación del guardador, el inconforme tiene otro tipo de mecanismos jurídicos al interior del asunto criticado (fls. 58 a 60, íd.).

b) El Defensor del Pueblo de la Regional Córdoba precisó, que es la Procuraduría General de la Nación la llamada a pronunciarse frente a los hechos esbozados en el escrito inicial, habida cuenta la vigilancia administrativa que ésta adelanta con relación al litigio censurado (fls. 90 y 91, Cit.).

c) La Procuradora 18 Judicial II de Familia, aunque tardíamente, adujo que el Juzgado convocado debía convocar a todos los interesados en la controversia aquí endilgada, y no limitarse a ordenar el emplazamiento general a que hace referencia el numeral 3º del artículo 586 del C.G.P., razón por la cual, a través de este escenario pueden tomarse las medidas necesarias con el fin enderezar el litigio atacado (fls. 108 a 111, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras advertir, en lo fundamental, que como quiera que el accionante interpuso «los recursos de ley conforme el ordenamiento jurídico», esto es, dentro de los términos procesales que le concede el emplazamiento, era deber del Juzgado convocado «darle el trámite correspondiente [a los mismos], no obstante, no lo hizo, por tanto se puede colegir (…) que el Juez accionando incurrió en un defecto procedimental».

Por lo anterior, ordenó al Juzgado Primero de Familia de Montería, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «dejara sin efecto el auto adiado 17 de mayo de 2016, relativo a la no tramitación del recurso, asimismo, las actuaciones subsiguientes que dependan de ello y proceda nuevamente a resolver sobre las mismas, bajo la advertencia que en su resolutoria no podrá tener en cuenta los argumentos que llevaron a la negativa estudiada» (fls. 92 a 100, íd.).

LA IMPUGNACIÓN

El señor R.E.P., en la calidad atrás citada, mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando que el a quo constitucional interpretó erróneamente el contenido del numeral 7º del artículo 586 del C.G.P., y desconoció además, la naturaleza propia del proceso de jurisdicción voluntaria, máxime cuando, afirma, el auto acatado, esto es, el que admitió la demanda y lo designó a él como curador provisional de la supuesta interdicta, ya se encontraba ejecutoriado, razón por la cual no podía ser objeto de recurso alguno (fls. 104 a 106, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 17 de mayo de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Primero de Familia de Montería resolvió «rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación», interpuestos por el aquí accionante frente al auto del 18 de abril anterior, que dispuso «designar como curador provisional de la supuesta interdicta J.P.D.E., al actor voluntario R.E.P.» (fls. 52 y 53, y fls 115 a 118, cdno. copias), en el marco del proceso de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, incoado por el último de los citados ciudadanos, pues en sentir de aquél, dado que los mecanismos de impugnación fueron presentados oportunamente, no podían ser desestimados de plano por el juzgador.

3. Examinada la providencia antes individualizada, la Sala estima que ciertamente la protección constitucional reclamada debía concederse, tal y como lo advirtió el a quo, en la medida en que el Despacho convocado no analizó como correspondía, la problemática suscitada, tal y como pasa a verse:

3.1. Mediante proveído del 18 de abril de 2016, la sede judicial convocada admitió la demanda aludida, ordenando el emplazamiento de las personas que tuvieran alguno tipo de interés en la controversia; así mismo, decretó la interdicción provisoria de la presunta incapaz, designando como curador provisional a uno de sus hijos, el señor R.E.P..

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