Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00419-01 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00419-01 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002016-00419-01
Número de sentenciaSTC18264-2016
Fecha14 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC18264-2016

Radicación n.º 25000-22-13-000-2016-00419-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)



Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.M.R., en su calidad de agente oficioso de sus dos nietos menores de edad, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, P.G.P.R. y V.C.M.P..



ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales de sus agenciados al debido proceso, igualdad, interés superior del menor y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado judicial accionado.


En consecuencia, solicita se «dej[en] sin efecto las decisiones contenidas en la sentencia de 30 de agosto de 2016 proferida por la… Juez Primera Promiscua de Familia de Zipaquirá…»; se ordene a ese despacho «la práctica de las pruebas pedidas en la contestación de la demanda, para luego valorarlas en la decisión de fondo»; y se disponga «la cancelación del registro de la sentencia en el registro civil de XXX, si se hubiere realizado para el momento de la sentencia de tutela» (folio 56, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. P.G.P.R. promovió un juicio de impugnación de la paternidad en contra de los menores XXX y YYY, representados por su progenitora Viviana Catherine Monsalve Páez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, despacho que el 4 de septiembre de 2015 admitió la demanda.

2.2. El extremo demandado contestó el libelo y formuló las excepciones de «caducidad de la acción de impugnación de la paternidad», «abuso del derecho» y «fraude procesal».


2.3. El 13 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; y en proveído de 22 de febrero siguiente se decretaron como pruebas de la parte demandante las documentales y la científica usando la técnica del ADN, denegándose el interrogatorio de parte. Asimismo, de la demandada las documentales y se negó el interrogatorio de parte y los testimonios solicitados.


2.4. El estrado acusado dictó sentencia el 30 de agosto de 2016, en la que tuvo por no probadas las excepciones propuestas; y declaró que el menor XXX no era hijo del demandante, por lo que ordenó la corrección de su registro de nacimiento para que en adelante figure con los apellidos de su progenitora.


2.5. Indicó el accionante ser abuelo de los menores, encargado de su custodia y cuidado provisional, pues su progenitora se vio obligada a viajar a Estados Unidos para laborar en diferentes oficios con el fin de sufragar los alimentos congruos que requieren los menores.


2.6. Adujo que cuando su hija se encontraba embarazada, Paul Guerrard Peter Roebuck le manifestó su deseo de reconocer a XXX pese a que no era su hijo, por lo que el 1º de mayo de 2003 lo registró como su descendiente. Posteriormente, en el mes de enero de 2004 aquellos contrajeron matrimonio.


2.7. Señaló que al contestar la demanda se indicó que Paul Guerrard Peter Roebuck conocía desde hace más de doce años que XXX no era su hijo, razón por la cual se hacía necesario oír los testimonios, sin embargo, fueron rechazadas las probanzas que soportaban las excepciones, decisión que no recurrió el apoderado, el que posteriormente renunció al juicio.


2.8. Refirió que el proceso fue adelantado sin abogado, sin defensor de familia y negándole a él la posibilidad de defender los derechos de sus nietos, en especial los de XXX, toda vez que cuando le hizo saber a la juzgadora los yerros en los que había incurrido, con el fin de que los saneara, rechazó su escrito por no ser parte del proceso y no hizo control de legalidad alguno.


2.9. Aseveró que P.G.P.R. se abstuvo de darles alimentos a los menores, presentó una demanda de reducción de cuota alimentaria, les decía que no era su progenitor y pretendía que los niños se retiraran de los colegios bilingües y pasaran a públicos.


2.10. Sostuvo que en ningún momento se negó la falta de vínculo biológico de XXX con el demandante, sino que por el contrario se evidenció «un acogimiento de paternidad consentida desde antes de nacer»; no fueron valorados los correos electrónicos allegados; el estrado judicial solo transcribió la demanda como si no hubiese contradictor alguno; y desconoció la paternidad del menor XXX sin analizar las excepciones ni las pruebas, aunado a que ningún reparo le mereció la ausencia de representación de los menores en el juicio (folio 55, cuaderno 1).


2.11. Agregó que la juzgadora no decretó pruebas de oficio; se configuró un perjuicio irremediable, pues quien se ofreció a fungir como padre durante doce años, por diferencias con la madre cercenó los derechos de XXX, le dijo que no era su hijo, lo privó de alimentos y conculcó su estabilidad afectiva y emocional; se incurrió en defecto fáctico en el juicio en el que se tenía la obligación de propender por la defensa de los menores; y la sentencia «patrocina el abandono de un niño por quien lo acogió, desde antes de su nacimiento como padre» (folio 61, cuaderno 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá remitió el expediente contentivo del proceso criticado.


2. La Procuraduría 61 Judicial II Familia señaló que la caducidad de la acción debía computarse desde el momento en que tuvo conocimiento que podía o no ser el padre; que si bien no se agotaron los mecanismos de defensa, pues el auto que rechazó las pruebas y la sentencia no fueron impugnados, lo cierto es que son...

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