Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00364-00 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017681

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00364-00 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00364-00
Número de sentenciaAC7265-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AC7265-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00364-00



Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



Decídese el recurso de queja interpuesto por P.E.d.P., Patricia Adriana, M.M.d.R. y Pablo Humberto Casas Labrador, quienes junto con otra persona conforman la parte demandante, respecto de la providencia de 5 de noviembre de 2015, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la concesión del recurso de casación por ellos formulado contra la sentencia proferida el día 5 de febrero de ese año, dentro del proceso ordinario por responsabilidad médica adelantado a instancia de los mismos y de L.R.L. de Casas (a quien sí se le concedió el aludido medio impugnativo extraordinario) contra la Unidad de Cirugía del Tolima S. A. - UNICAT S. A.



ANTECEDENTES


1.- Del material allegado a esta Corporación surge que los recurrentes en queja, aduciendo su calidad de hijos de Pablo Humberto Casas Lastra (q. e. p. d.), reclamaron de la judicatura que les fueran indemnizados los perjuicios materiales y morales derivados de la supuesta mala praxis médica que desembocó en el lamentable deceso de aquel (fls. 1 a 6).


2.- El tribunal, a la hora de desatar la segunda instancia (fls. 30 a 44), confirmó la sentencia desestimatoria del a quo de 8 de mayo de 2012 (fls. 7 a 29).


3.- El extremo derrotado decidió atacar en casación (fol. 46). Empero, el fallador ad quem denegó tal medio impugnativo el día 5 de noviembre del año próximo pasado, mas únicamente a los aquí opugnantes (fls. 51 a 57); ulteriormente, en providencia de 21 de enero de 2016, desató adversamente la reposición interpuesta por ellos contra la resolución de marras y ordenó la expedición de las copias que solicitaron para elevar la queja que ahora ocupa a la Corte (fls. 66 a 69).


LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL


4.- En auto de 5 de noviembre de 2015 (fls. 51 a 57), determinó que conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el interés para recurrir en casación es de 425 salarios mínimos mensuales vigentes, «suma que para esta anualidad equivale a $273’848.750,oo».


Luego de ello, y tras relevar la presencia de un «litisconsorcio facultativo» entre los integrantes del extremo demandante, acotó que «se hace necesario determinar cuál fue el detrimento patrimonial que les trajo la sentencia de segunda instancia, la cual confirmó la denegación de pretensiones, determinándose a partir de lo pretendido por cada uno de los demandantes en el libelo genitor».


Al efecto, adujo que en el escrito «incoatorio se discriminó por cada una de las partes [sic] la cuantía de lo solicitado en sus pretensiones, así: [i] Lilia Ruby Labrador de Casas, perjuicios materiales $1’800.000.000, por lucro cesante y $10’000.000 daño emergente, y por perjuicios morales 1000 s.m.l.m.v. [ii] Pablo Humberto Casas Labrador, por perjuicios materiales, como daño emergente $10’000.000 y por perjuicios morales 10000 [sic] s.m.l.m.v. [iii] P.E.d.P.C.L., por perjuicios materiales como daño emergente $10’000.000 y por perjuicios morales 10000 [sic] s.m.l.m.v. [iv] Patricia Adriana Casas Labrador, por perjuicios materiales, como daño emergente $10’000.000 y por perjuicios morales 10000 [sic] s.m.l.m.v. [v] M.M.d.R.C.L., por perjuicios materiales, como daño emergente $10’000.000 y por perjuicios morales 10000 [sic] s.m.l.m.v.».


Por tanto, a continuación puso de presente que «respecto del interés para recurrir en casación de Lilia Ruby Labrador Casas, no existe discusión al cuantificar sus perjuicios materiales en un monto superior al exigido por la normativa para viabilidad del recurso»; empero, de...

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