Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03497-00 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03497-00 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18467-2016
Fecha16 Diciembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03497-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC18467-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03497-00

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.A. De Ávila Cerpa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la confianza legítima, defensa, debido proceso, acceso a la justicia y trabajo, que considera vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso de cobro coactivo No. 01-424-2-10-0003-00 adelantada por el Sena en su contra y en el trámite de la tutela No. 2010-00003.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección constitucional reclamada, se declare la «insubsistencia» del reseñado proceso de cobro coactivo, se levanten las medidas cautelares, se emitan oficios de desembargo, se ordene la devolución de los dineros «aplicados» en la Resolución No. 01694 del 8 de agosto de 2014 y se disponga su reintegro al cargo de Director Regional del SENA Bolívar desde el 9 de agosto de 2010.

B. Los hechos

1. Mediante Resolución No. 0009 del 9 de enero de 2009, se declaró la insubsistencia del señor L.A. De Ávila Cerpa, aquí accionante, quien se desempeñaba en el cargo de Director Regional del SENA Bolívar.

2. Contra tal determinación, el ciudadano instauró acción de tutela, la cual falló favorablemente en sentencia del 9 de abril de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), donde se ordenó su reintegro al SENA, así como el pago de salarios, primas, reajustes, aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación.

3. A través de las Resoluciones Nos. 1233 de 15 de abril y 1360 del 24 de abril de 2010, el SENA dio cumplimiento a dichas órdenes.

4. El Director Jurídico del SENA presentó impugnación contra el fallo del 9 de abril de 2010. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, mediante auto adiado 26 de abril de 2010, la rechazó por falta de legitimación del recurrente.

5. El 6 de mayo de 2010, el Director Jurídico del SENA promovió una nueva acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica por no darle trámite a dicha impugnación, aduciendo que sí estaba legitimado para interponerla.

6. El 21 de mayo de 2010, el Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) dictó sentencia de primera instancia en ésta última acción constitucional, en la que concedió el amparo, dejó sin efectos el auto del 26 de abril pasado y le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica conceder la impugnación frente al fallo del 9 de abril de ese año.

7. El 29 de junio de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal de Montería confirmó aquella determinación.

8. En cumplimiento de tal decisión, se concedió la impugnación. Por lo anterior, el 2 de agosto de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica revocó la providencia del 9 de abril y, en su lugar, negó el amparo invocado por L.A.Á. De Cerpa contra el SENA.

9. Teniendo en cuenta lo anterior, por intermedio de las Resoluciones Nos. 02310 del 4 agosto y 02355 del 9 de agosto de 2010, el SENA declaró la «pérdida de fuerza ejecutoria» de las Resoluciones Nos. 1233 de 15 de abril y 1360 del 24 de abril de 2010, donde, inicialmente, se había acatado el amparo concedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica respecto del reintegro y pago de emolumentos dejados de percibir por el accionante.

10. Específicamente, en la Resolución No. 02355 del 9 de agosto de 2010, el SENA le ordenó al señor De Ávila Cerpa reintegrar la suma de $127’196.570, por concepto de los pagos realizados con ocasión de la orden de tutela que se revocó.

11. El 23 de septiembre de 2010, el Despacho de Cobro Coactivo Administrativo del SENA decretó el embargo y retención de dineros del señor L.A.Á. De Cerpa en cuentas de ahorro de distintos bancos, así como el embargo de sus bienes muebles e inmuebles para garantizar el pago de dicha obligación.

12. El 24 de enero de 2011, la misma dependencia del SENA dio inicio al proceso de cobro coactivo administrativo contra el deudor y libró mandamiento de pago por la suma de $127’196.570, más los intereses de mora.

13. El 26 de noviembre de 2015, se notificó por conducta concluyente la orden de apremio al demandado, quien, oportunamente, alegó como excepciones de mérito «prescripción de la acción de cobro» y «falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió».

14. Surtido el trámite correspondiente, mediante Resolución No. 00022 del 10 de febrero de 2016, el SENA declaró no probadas las excepciones propuestas por el sujeto pasivo y ordenó seguir adelante la ejecución en su contra.

15. Frente a tal decisión se interpuso reposición, la cual desató desfavorablemente el SENA en Resoluciones Nos. 00079 y 00096 del 10 y 29 de abril de 2016, respectivamente.

16. El 6 de abril de 2016, el señor L.A. De Ávila Cerpa solicitó la revocatoria directa del auto de mandamiento de pago proferido el 24 de enero de 2011, petición que se negó en Resolución No. 00133 del 3 de junio de 2016 por el SENA.

17. En auto No. 00013 del 17 de junio de 2016, se ordenó el remate del inmueble con folio de matrícula No. 340-107446 de Sincelejo, propiedad del deudor.

18. El 11 de julio de 2016, se llevó a cabo la almoneda y se adjudicó el predio aludido al señor R.S.R..

19. En criterio del peticionario del amparo, tanto en la tutela que se concedió para resolver la impugnación que interpuso el Director Jurídico del SENA, como en el proceso de cobro coactivo antes reseñado, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones: (i) aquel funcionario no tenía legitimación para cuestionar el fallo que se emitió a su favor por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica; (ii) el Juez Civil del Circuito de Lorica de la época para el día en que dictó la sentencia de tutela, 21 de mayo 2010, ya había renunciado al cargo; (iii) el título que se empleó para dar inicio al proceso de cobro coactivo no prestaba mérito ejecutivo; (iv) y finalmente señaló que no podía acudir a la jurisdicción administrativa, porque las decisiones que cuestiona son actos de trámite y no definitivos, por lo que no son susceptibles de los medios de control que establece la Ley 1437 de 2011.

C. El trámite de la instancia

1. El 6 de diciembre de 2016, se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la parte accionada, así como a los terceros y demás intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Los involucrados en el trámite guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:

(…) en casos excepcionales,...

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