Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1800122080052016-00366-01 de 13 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Florencia |
Número de expediente | T 1800122080052016-00366-01 |
Número de sentencia | ATC8603-2016 |
Fecha | 13 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC8603-2016
Radicación n° 18001-22-08-005-2016-00366-01
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela promovida por Ricardo James Castro Ramírez contra los Jefes de las Oficinas Judiciales de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cali, los Juzgados de Familia de esta última ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 19921.
Ello porque no vislumbra la Corte que se haya notificado efectivamente del inicio del presente trámite constitucional al Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pese a que fuera ordenado por el Tribunal constitucional de primera instancia en el auto que admitió a trámite la tutela (folio 8, cuaderno 1).
En efecto, las diligencias de enteramiento dan cuenta de que la comunicación fue remitida a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial (folios 10 reverso y 37 reverso, cuaderno 1), funcionaria diferente al aquí accionado, de manera que éste no pudo tener conocimiento de la queja constitucional dirigida en su contra y, por consiguiente, tampoco pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.
3. El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de...
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