Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002016-00392-01 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002016-00392-01 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18579-2016
Fecha16 Diciembre 2016
Número de expedienteT 0500122100002016-00392-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18579-2016

Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00392-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el cuatro de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela promovida por N.V.V. contra el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES

1. La gestora, por medio de representante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «[a]nte el Juzgado Doce (12) de Familia del Circuito de Medellín se inició el proceso de Sucesión del Señor J.A.V.C., el cual fue radicado bajo el número 050013110012200501160-0».

2.2. Que «[u]na vez llegado el momento procesal oportuno, el Despacho designó partidora quien presentó su trabajo y le fue ordenado rehacerlo por algunas deficiencias de las cuales adolecía […] Como no fue posible localizar la partidora el juzgado dispuso reemplazarla y designar un nuevo partidor».

2.3. Que « [e]l nuevo auxiliar de la justicia nombrado, el D.A.M.N., presentó el trabajo de partición y adjudicación de los bi[e]nes relictos […] De la partición se dio traslado para que los interesados, herederos y legatarios pudiesen formular sus observaciones o presentar sus objeciones al trabajo realizado por el partidor, mediante auto de fecha 14 de julio de 2015»

2.4. Que «[p]osteriormente, el Despacho mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015 dispuso dejar sin efecto la providencia mediante la cual había dado traslado de la partición presentada por el D.A.M.N., pero lo grave del asunto fue que dispuso que se notificara mediante auto de “CÚMPLASE” como si se tratara de una orden a su secretario, y como si tal disposición no eliminara de plano una de las etapas más importantes en esta clase de procesos como es el derecho a impugnar la partición de bienes relictos y en contradicción al principio de contradicción» .

2.5. Que «pese a que como apoderado de la heredera N.V.V. solicité al señor J. en memorial fundamentado, que abriera un incidente de nulidad por el gravísimo error cometido, éste se limitó a decir en auto de fecha 30 de agosto de 2016, que el auto aprobatorio de la partición y adjudicación de bienes estaba ejecutoriado y por ello no podía ser objeto de ningún recurso».

3. Pidió, conforme lo relatado, «se declare la NULIDAD del auto de fecha 13 de octubre de 2015 que nunca fue notificado por estados, y asimismo del auto 30 de agosto de 2016, en la parte relacionada con la negativa a la apertura de un incidente de nulidad; y en su lugar ordenar que nuevamente se de traslado de la partición presentada por el D.A.M.N. con el fin de que las partes puedan presentar sus objeciones al trabajo realizado por él». (fls. 1-2 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Jueza Doce de Familia en Oralidad de Medellín, allega su respuesta, y aduce que «mediante Acuerdo No. PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013» se implementó el Sistema Oral y de audiencias y se «se individualizó a este Juzgado, acatando la Circular CSJAC 14-40 del 2 de mayo de 2014, en ese mismo mes se procedió a remitir al Juzgado Trece de Familia de Medellín, la totalidad de los procesos vigentes a abril 30 de 2014» y que «entre los procesos enviados se encontraba el que contenía el trámite de sucesión testada del causante J.V.C., radicado 050013110012-2005-01160-00» que además, «fue remitido por el Juzgado Trece de Familia en Oralidad de Medellín al Juzgado Quinto de Familia en Descongestión de esta ciudad el que terminó con sentencia proferida el 13 de octubre de 2015. Resueltos los recursos que se interpusieron, se expidieron los oficios correspondientes, a fin de hacer efectivas las adjudicaciones de los bienes conforme a la voluntad testamentaria».

Que adicionalmente «[e]l 28 de octubre de 2015, el citado Juzgado de descongestión dictó sentencia complementaria y, en autos del 6 y 26 de noviembre de 2015 se resolvieron los recursos que se interpusieron» y «en auto del 30 de agosto de 2016 […] se procedió a resolver los varios memoriales que se encontraban pendientes de decisión, entre los que se encontraba una petición de decreto de nulidad que formuló, a través de su apoderado, la señora N.V.V., quien peticiona la tutela que se me notificó, apuntada en los mismos argumentos esbozados para fundamental su acción constitucional».

En cuanto a la nulidad alegada, el Juzgado accionado responde a la accionante que la queja deprecada no se ajusta a ninguno de los supuestos del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, y que bajo esta circunstancia «el ordenamiento jurídico no permite que el juez deje sin efecto la decisión que concluyó de fondo un determinado proceso».

Conforme a lo expuesto, manifiesta que «las actuaciones que se han surtido por este Juzgado en el sucesorio del causante J.V.C., han estado apegadas a la Constitución y la ley aplicable a este tipo de procesos; no ha sido amañado o arbitrario sino siempre apuntalado en el sistema jurídico único al que estoy sometida» (fls. 21-22. Ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la acción impetrada por ser improcedente, para lo cual, precisó que «[c]on la reseñada actuación, advierte esta Corporación que la accionante no agotó el mecanismo que tenía a su disposición, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición, y que en últimas, constituye la inconformidad de la parte activa, situación que no permite superar el examen de procedencia de la acción y menos emitir pronunciamiento en relación a los autos proferidos el 13 de octubre de 2015 y 30 de agosto de 2016» y que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, la apelabilidad de la sentencia aprobatoria de la partición se determina por el hecho de si hubo o no oposición al trabajo de partición y en este evento, lo cierto es que la accionante objetó el trabajo inicialmente presentado, luego en aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para esa época, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia, la misma admite recurso de apelación del cual no hizo uso dentro del término procesal oportuno».

En mérito de lo expuesto «DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado por N.V.V. contra el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín» (fls. 58-64. C.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso aduciendo que «la providencia del 13 de octubre, que dejó sin efecto, esto es, que anuló las actuaciones contenidas en los autos de fechas 14 y 24 de septiembre de 2015, no produjo efecto alguno por cuanto no fue notificado en legal forma, esto es, por estado […] obsérvese como el Señor Juez, el mismo día, procedió a dictar sentencia aprobatoria de la partición hecha por el D.A.M.N., sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 611 del C. de P. Civil, que ordena dar traslado del trabajo de partición, para que los herederos e interesados puedan formular sus reparos u objeciones; esto es, para dar a las partes la oportunidad de ejercer el principio de controvertir la forma, como se hizo la partición». Además que «En el numeral 2 he subrayado la última parte, para demostrar que, en el caso de autos, no era procedente el recurso de apelación de la sentencia aprobatoria del remate, por cuanto las objeciones formuladas por algunos herederos fueron declaradas nulas por el Señor Juez, lo cual nos lleva a concluir que no había objeciones, por haberlas desechado él mismo mediante un auto de cúmplase, cuando debió haberlo notificado, por estados, el auto de 13 de octubre de 2015».

Conforme a lo anterior, «no existió trabajo de partición por sustracción de materia, y en consecuencia, otro trabajo nuevo, y por persona diferente, no era la continuación de la anterior, sino una nueva y distinta partición hecha por el D.A.M.N., razón por la cual había necesidad y obligación, de darle traslado a los interesados y herederos, para que pudieran presentar sus reparos u objeciones».

Y como consecuencia de lo anterior, solicita la «REVOCATORIA del fallo de primera instancia y en su lugar acceder al amparo de tutela solicitado, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 13 de octubre de 2015 » (fls. 68-70).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término...

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