Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46750 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46750 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente46750
Número de sentenciaSP15942-2016
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente


SP15942-2016

Radicación N° 46750

Aprobado acta N° 346



Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



ASUNTO


Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de E.M.L., ex Juez Primero Administrativo de Quibdó, en contra de la sentencia del 16 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo condenó como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, a la pena de 75 meses de prisión, multa de $102.650.418,oo pesos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 110 meses.

HECHOS



Bajo el Radicado 2011-00338, la Asociación Indígena del Cauca AIC adelantó ante el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, proceso ejecutivo singular en contra del municipio del Bajo Baudó, con el objetivo que éste pagara las sumas de $116.203.462,10 y $150.225.541,44., las cuales eran adeudadas con ocasión de la ejecución de una serie de contratos del sector salud, régimen subsidiado.



El 5 de septiembre de 2011, los demandantes solicitaron medidas cautelares, entre otras, el decreto del embargo y retención de los dineros que tuviera el ejecutado en el Banco de Bogotá y Banco Agrario, sucursales de Quibdó y P., así como los depositados en la cuenta No. 3350000256-4 del Banco de Bogotá, denominada Fondo Local de Salud, petición resuelta mediante auto interlocutorio No. 1485 de la misma fecha, en donde se accedió al decreto de las mismas.



Posteriormente, el día 16 del mismo mes y año, el ejecutante solicitó adicionar las cautelas decretadas, para lo cual requirió el embargo y retención de los dineros que se encontraran en las siguientes cuentas del Banco Agrario: la No. 33350000058-8, denominada Municipio Bajo Baudó; la No. 33350000018-2, llamada Saneamiento Básico; y la No. 33350000256-4, registrada como Régimen Subsidiado.



El 19 de septiembre siguiente, el juez de ejecución profirió el interlocutorio No. 1507 por medio del cual acogió la petición de la parte activa y afectó las cuentas bancarias antes mencionadas.



Como consecuencia de ello, el municipio del Bajo Baudó, por intermedio de apoderado, inició incidente de desembargo de aquellas cuentas que no se relacionaban con el sector salud, para lo cual argumentó que las mismas tenían una destinación específica y eran inembargables.



Lo dicho por el apoderado del ente territorial, fue respaldado con las copias simples de unas certificaciones expedidas por la Tesorera y la Secretaria de Hacienda del mentado municipio, así como del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, garantía y fuente de pago suscrito con Alianza Fiduciaria S.A.



El 29 de noviembre de 2011, mediante interlocutorio No. 1850, el juzgado ejecutante negó la petición de levantamiento de medidas, tras aducir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, se debió aportar copias originales o auténticas para adelantar el trámite requerido, cuestión que fue desatendida por el peticionario.



Luego de ello, la parte con interés inició otra serie de incidentes de desembargo, los cuales fueron resueltos de manera favorable con auto interlocutorio No. 388 del 16 de abril de 2012, donde se dijo que esta vez sí se había aportado el original de las certificaciones que daban cuenta de la inembargabilidad de las cuentas afectadas.



ANTECEDENTES PROCESALES



El 27 de octubre de 2014, ante el Juez de Control de Garantías, se formuló imputación; posteriormente, el 12 de marzo de 2015, se adelantó la audiencia de formulación de acusación, en donde se definió que al imputado se le procesaría por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, al haber proferido los autos interlocutorios 1507 del 19 de septiembre de 2011, por medio del cual ordenó el embargo de unas cuentas bancarias con dineros de destinación específica, y 1850 del 29 de noviembre del mismo año, con el que negó el desembargo de los mencionados bienes.



El 06 de mayo de 2015 se llevó a término la audiencia preparatoria, presentándose en ella algunas estipulaciones probatorias y fueron decretados los medios de conocimiento que deprecaron las partes.



El 24 de junio siguiente se instaló la vista pública, donde se introdujeron las estipulaciones convenidas y se practicaron aquellas probanzas que fueron oportunamente decretadas.



EL FALLO IMPUGNADO



Consideró el Tribunal de Conocimiento que, de acuerdo con los hechos narrados y lo probado dentro del presente proceso, la conducta endilgada al ex funcionario judicial se adecúa típicamente al punible de prevaricato por acción.



Asegura de conformidad con lo argumentado por la fiscalía, que el procesado desde un principio tuvo conocimiento que la controversia planteada en la demanda giraba en torno al sector salud, pero pese a ello accedió a decretar unas medidas que afectaban al segmento del saneamiento básico, lo cual no guardaba relación con el tema objeto de litigio.



Así mismo, aduce que con base en la Constitución Política de Colombia, la ley 100 de 1993, el Decreto 050 de 2003, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, las leyes 715 de 2001 y 1485 de 2011, los bienes afectados por la orden del Juez Primero Administrativo de Quibdó, gozan de una condición de inembargabilidad que fue desconocida.



Aunado a lo anterior, advierte, el Decreto 1101 de 2007, reitera que los recursos del Sistema General de participaciones, no pueden ser objeto de medidas cautelares, debido a su destinación social.



No obstante lo expuesto, existen unas excepciones al principio de inembargabilidad, las cuales pueden predicarse respecto de los recursos de las participaciones en salud y tienen que ver con el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la ley 715 de 2001.



Por consiguiente, si las medidas cautelares provienen de procesos que pretenden hacer efectivas obligaciones de un sector específico como la salud, no es viable afectar aquellas cuentas que tengan que ver con otro ramo puntual, por ejemplo el de saneamiento básico.

Resalta que en el caso concreto, la demanda ejecutiva perseguía el pago de la contratación por la administración de recursos del régimen subsidiado de salud, girados por la nación dentro del esquema denominado “sistema general de participaciones – participación en salud”, y que no obstante ello, el 19 de septiembre de 2011, el juez Primero Administrativo de Quibdó ordenó el embargo y retención de los dineros que se encontraban en las cuentas denominadas “Saneamiento Básico” y “Plan Carrasquilla”, por un valor de $410.000.000.oo.



Afirma que si bien es cierto el funcionario judicial no tiene porqué saber si una cuenta es inembargable o no, en este evento el juez supo desde un principio que los dineros cobrados eran del sector salud y las cuentas de las cuales se solicitó su embargo no correspondían a tal rubro, situación que fue reafirmada desde el primer incidente de desembargo, donde se aportó la prueba sumaria suficiente para demostrarle tal situación.



Así, se hace énfasis, el procesado siempre conoció, gracias a lo explícito de la demanda, que los dineros cobrados pertenecían al segmento de la salud, mientras que, desde la solicitud de ampliación de medidas cautelares, estaba enterado que los dineros a embargar no pertenecían a tal sector, cuestión que contradice abiertamente las normas y la jurisprudencia aplicables y vigentes para la época de los hechos.



Rechaza el argumento de la defensa según el cual al momento de los sucesos, de acuerdo con la jurisprudencia imperante, era válido exigir documentos originales o copias auténticas para poder dar curso al incidente de desembargo, toda vez que jamás desvirtuó la obligación que le asistía al procesado de ordenar pruebas de oficio o realizar la valoración correspondiente a aquellas que ostentan la calidad de sumarias, con el fin de determinar la inembargabilidad de unos recursos públicos.



Así las cosas, considera que en el presente caso las copias simples que no fueron valoradas, tenían la característica de prueba sumaria y demostraban que los recursos afectados con las medidas cautelares decretadas, estaban cobijados con una inembargabilidad que desconoció el juzgador, luego desatendió la importancia de los medios de convicción aportados en el incidente de desembargo.



En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, esto es el dolo, el Tribunal afirmó que el mismo quedó demostrado con el actuar de E.M., toda vez que conocía lo que estaba haciendo y aun así quiso la concreción de la conducta punible, pues no de otra manera se puede entender que hubiera persistido en embargar y mantener tal medida sobre unos bienes que no podían ser objeto de cautelas por prohibición legal.



Considera que la exigencia de originales o copias auténticas para acceder al desembargo de los dineros, no deja de ser una maniobra por medio de la cual pretendía dar una apariencia de legalidad a su decisión de embargo de los dineros pertenecientes a cuentas que no tenían relación con el sector salud.



Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal de instancia halló penalmente responsable a E.M.L., decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa técnica.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN



Los motivos de inconformidad planteados por el defensor en contra de la sentencia de primer grado, son los siguientes:



Inicialmente asegura que la providencia no posee un “prolijo y explícito examen de la prueba”, en especial de la de cargo, luego no es posible establecer dónde están los fundamentos de la condena.



Indica que es deber del juzgador revelar el cumplimiento de las condiciones especiales del...

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