Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02995-00 de 14 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018173

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02995-00 de 14 de Octubre de 2016

Sentido del falloRECHAZA REPOSICIÓN
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha14 Octubre 2016
Número de sentenciaAC7047-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02995-00
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AC7047-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-02995-00


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



No son de recibo los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 29 de septiembre del año en curso, por medio del cual se abrió a pruebas este mecanismo extraordinario, toda vez que el artículo 363 de la obra citada prevé que «(e)l recurso de súplica procede (…) contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».


Así las cosas, como quiera que el proveído precedente corresponde al que negó el decreto de varias pruebas pedidas, el que conforme al numeral 3º del artículo 351 de la misma obra tiene naturaleza apelable, se colige que los recursos de reposición y alzada interpuestos son improcedentes porque el viable era el de súplica.


En efecto, en asuntos de contornos similares la Corte (…) ha precisado la Corte en innumerables fallos1 que el auto interlocutorio dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia (términos de ley) que tiene el recurso de revisión, consistente en el rechazo de la demanda de revisión no es susceptible de recurso de reposición sino de súplica, comoquiera que encuadra dentro de los supuestos de las normas arriba mencionadas y además, por exclusión, no está previsto en la preceptiva del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. (CSJ AC de 10 jul. 1997, rad. nº 6572).


Por último, anota el Despacho que no es aplicable el parágrafo del canon 318 del Código General del Proceso, en la medida en que esta compilación legal no rige este trámite por mandato de sus preceptos 624 y 625 numeral...

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