Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02852-00 de 14 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018189

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02852-00 de 14 de Octubre de 2016

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tribunal de OrigenVenezuela
Fecha14 Octubre 2016
Número de sentenciaAC7042-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02852-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No

AC7042-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02852-00

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a resolver sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por G.S.H.C., respecto de la sentencia de 27 de febrero de 1989 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de la circunscripción judicial del Estado de Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, en la que se decretó el divorcio de O.B.G.G. y M.L.M.O..

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local[1], en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores foráneos tenga pleno valor en el país, a condición que se cumplan los estrictos requerimientos fijados en la regulación. Estas exigencias, en manera alguna buscan un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino una revisión de los aspectos extrínsecos al proveído, tales como la competencia del juzgador, la salvaguardia del orden público interno, la tutela de los derechos de defensa y contradicción, así como «…si la sentencia reúne los requisitos de legalización y autenticación exigibles a todo instrumento extranjero…»[2].

Sobre este último punto, el artículo 606 del Código General del Proceso prescribe que «[p]ara que la sentencia extrajera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos… [q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se pretense en copia debidamente legalizada…».

La ejecutoria, en este contexto, se convierte en una condición sin la cual no es posible el exequatur, pues la providencia a homologar debe ser definitiva y haber hecho tránsito a cosa juzgada, so pena que sea rechazada de plano[3].

La Corte se ha referido al punto en los siguientes términos:

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. (CSJ AC1956, 7 ab. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00; 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00).

2. Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso se tiene que deberá rehusarse el trámite deprecado, pues la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. del Estado de Carabobo se arrimó carente de la anotación de que estuviera ejecutoriada o de una prueba que permitiera arribar a esta conclusión.

Más aún, en el proveído no se indicaron los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber...

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