Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01776-00 de 6 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Tribunal de Origen | España |
Fecha | 06 Octubre 2016 |
Número de sentencia | AC6811-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-01776-00 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6811-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01776-00
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por LUZ A.D.M., con el propósito de obtener el exequátur de la sentencia proferida el 21 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarenta y Cinco de Primera Instancia en lo Civil de Barcelona, España que, por mutuo acuerdo de las partes, declaró disuelto, por divorcio, el matrimonio que contrajo la solicitante con G.G. de B. y aprobó el convenio regulador aportado por los interesados.
El numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso, relativo al trámite del exequátur, prevé que el libelo respectivo debe rechazarse “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente”, entre ellos, que la sentencia foránea “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley de origen”.
Sobre ese aspecto específico, el artículo 1º del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles Celebrado con España el 30 de mayo de 1908, el cual fue aprobado en Colombia mediante Ley 7ª de 1908, dispone como requisito para que puedan ser ejecutadas las “sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes”, que ellas “sean definitivas y que estén ejecutoriadas”, y establece enseguida, en el artículo 2º, que la primera de esas circunstancias, “se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización”.
En este asunto, junto con el pliego introductor no se aportó la prueba idónea de la ejecutoria de las providencias cuya homologación se reclama, esto es, la expedida por el Ministro de Gracia o de Justicia, pues, la adjuntada corresponde a una certificación de la Letrada de Administración de Justicia del referido juzgado, con la que no se satisfacen las exigencias del mencionado convenio.
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