Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02242-00 de 4 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018205

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02242-00 de 4 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Quebradanegra
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02242-00
Número de sentenciaAC6730-2016
Fecha04 Octubre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC6730-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02242-00


Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Setenta y Nueve Civil de Bogotá y Promiscuo de Quebradanegra, pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y de Cundinamarca, respectivamente, para conocer el juicio verbal de N.P.O. contra M. y Margarita Pastrana Ochoa.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda dirigida a los jueces civiles municipales de pequeñas causas y competencias múltiples de la capital de la República, radicada el 17 de junio de 2016, el accionante pidió declarar “[q]ue es nula absolutamente la escritura pública número 871 de fecha 16 de marzo de 2012 emitida por la notaría 64 del círculo de Bogotá por medio de la cual se realizó la sucesión intestada del señor Antonio Pastrana Oliveros” y, en consecuencia, que se ordene “cancelar[la] y dejar[la] sin efecto” librando sendos oficios a esa oficina pública y a la de registro donde se halla inscrito el inmueble adjudicado. Además, solicitó condenar en costas a su oponente.

En el acápite respectivo, sostuvo que el despacho en el que presenta el asunto “…es el competente por el domicilio de las demandadas” (folios 37 al 44).


2. El Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, al que se repartió la que denominó “acción reivindicatoria”, la rechazó aduciendo que el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso indica que el facultado privativamente para conocer “…los procesos en que se ejerciten derechos reales” es “…el juez del lugar donde estén ubicados los bienes”, en este caso Quebradanegra, Cundinamarca.


3. El Único Promiscuo Municipal de esa población igualmente repelió las diligencias y planteó la colisión que se resuelve, destacando que al versar la demanda sobre la “nulidad de un acto de sucesión…que se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá…” debe tenerse en cuenta el fuero general de competencia que contempla el numeral 1° del precitado precepto, es decir, la vecindad de las llamadas (fls. 51 al 54).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido...

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