Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02391-00 de 4 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018209

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02391-00 de 4 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Palmira
Fecha04 Octubre 2016
Número de sentenciaAC6727-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02391-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC6727-2016


Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02391-00



Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, V. de Santiago de Cali y Séptimo de Palmira, pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y de Buga, respectivamente, para conocer de la petición de apertura a trámite de liquidación patrimonial, efectuada luego de declararse fracasado el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante referente a Juan Carlos Soto González.


I. ANTECEDENTES


1. Ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Justicia Alternativa” de la capital del Valle del Cauca, J.C.S.G. presentó, el 28 de mayo de 2015, solicitud de “iniciación de trámite de negociación de deudas”, indicando que su lugar para notificaciones está en Palmira, Valle (fls. 1 a 8).


2. El 9 de marzo de 2016, la abogada designada por el mencionado centro radicó en el Juzgado Civil Municipal de Cali, Reparto, memorial pidiendo la “apertura de plano del trámite de liquidación patrimonial” del aludido deudor, en razón a que la fase de negociación fracasó (fl. 75).


3. El Juzgado V. Civil Municipal de la prenombrada urbe rechazó el asunto por falta de competencia, aduciendo que de conformidad con los artículos 534 y 535 del Código General del Proceso, el competente es su homólogo de Palmira, toda vez que allí está el domicilio del obligado (deducido de la dirección para notificaciones) y, por ende, en los centros de conciliación y notarías de ese lugar debió tramitarse la negociación, así como las controversias originadas de ella (fls. 77 y 78).


4. La funcionaria a quien se enviaron las diligencias, Séptima Civil Municipal de Palmira, rehusó igualmente el conocimiento del caso y planteo la colisión, al estimar que como toda la actuación de insolvencia se adelantó en el centro de conciliación de Cali, el competente es el fallador de esa urbe, a tenor de lo previsto en el artículo 534 ibídem (fls. 82 y 83).


II. CONSIDERACIONES


1. El Código General del Proceso enmarca esta decisión, porque los artículos en los que desarrolla todo lo relativo al trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante, incluida la competencia, 531 a 575, están vigentes desde el 1° de octubre de 2012, mientras que la petición de liquidación patrimonial que origina la disputa por su...

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