Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02786-00 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018225

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02786-00 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02786-00
Número de sentenciaAC6943-2016
Fecha12 Octubre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC6943-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02786-00


Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Sexto de Manizales y Primero de Medellín, adscritos a los distritos judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Colpatria.


I. ANTECEDENTES


1. El demandante pidió que se ordene a la entidad financiera con domicilio en la “Calle 21 n° 22 22 Manizales Cds (sic) incorporar al teclado de sus cajeros automáticos lenguaje “bradley (sic)” con el fin de cumplir la Ley 982 de 2005.


Señaló como lugar del agravio la “Av San Juan con Cra 65 Medellín Antioquia”, e indicó a la vez que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” (fl. 1, c. 1).


2. La reclamación se repartió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, quien el 2 de agosto de 2016 la rechazó y envió a sus homólogos de Medellín, por ser los del sitio del quebrantamiento de las garantías colectivas (fl. 6).



3. El 29 de agosto pasado, el Primero Civil del Circuito de la urbe de destino provocó la colisión que se examina, indicando que “el actor podía presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el juez de ocurrencia de los hechos, en virtud de lo establecido en el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, de modo que al haber optado el demandante por la segunda de esas posibilidades”, el de la capital de Caldas es el llamado a conocer del asunto (fls. 11 y 12).


II. CONSIDERACIONES


1. El conflicto de competencia suscitado entre los nombrados Despachos judiciales corresponde dirimirlo a esta Sala, según lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, a fin de adoptar la determinación de rigor, el administrador de justicia tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de formulación de la demanda, en este caso, la Ley 472 de 1998, que en su artículo 16 precisó de manera especial que para tramitar y resolver las acciones populares, “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR