Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02181-00 de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018241

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02181-00 de 10 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha10 Octubre 2016
Número de sentenciaAC6870-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02181-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC6870-2016

R.icación n° 11001-02-03-000-2016-02181-00

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el diez de mayo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de quince de abril de dos mil dieciséis.

I. ANTECEDENTES

1. J.M.M.R. y la Sociedad MuergueitioPolo Y Cía S En C., iniciaron demanda ordinaria contra Aduanera Colombiana Sia S.A., en liquidación, y Alianza Fiduciaria S.A., a fin de que se declarara la nulidad absoluta del acto constitutivo de la fiducia mercantil de administración irrevocable cebrado entre las demandadas, contenido en las escrituras públicas Nos. 1.228 de 8 de mayo de 2009 y 1.368 de 21 de mayo de 2009, otorgadas en la Notaria Décima de Cali, por cuanto obedecen a móviles falsos e ilícitos. [Folio 177]

2. En consecuencia, solicitó, se cancelaran los registros de las transferencias de la propiedad, gravámenes y limitaciones que se hayan efectuado en virtud de dicho negocio, así como se hicieran las correspondientes restituciones mutuas. [Folios 177 a 180]

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el que después de agotar el trámite de rigor, dictó sentencia en la que denegó las pretensiones. [Folios 205 a 218]

4. Apelada la decisión por la pasiva, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo dictado el 15 de abril de 2016, confirmó lo resuelto por el a-quo. [Folios 243 a 257]

5. Contra la anterior providencia, la parte demandante formuló el recurso de casación. [Folio 258]

6. En providencia de 10 de mayo de 2016, el ad quem, negó la concesión de la impugnación extraordinaria, por considerar que de los elementos de juicio no se podía determinar la cuantía del interés para recurrir en casación en los términos del artículo 388 del Código General del Proceso y la parte interesada no allegó experticia para acreditar el mismo. [Folios 24 a 26, c. 2 copias].

7. Frente a la determinación precedente, los recurrentes interpusieron reposición y, en subsidio, solicitaron queja ante el superior, con sustentó en que contrario a lo afirmado por el Tribunal dentro del expediente existían suficientes elementos de juicio que permitían determinar la cuantía del daño que se ocasionaba a los demandantes, pues no se podía tener en cuenta únicamente el avalúo de los bienes objeto del fidecomiso por cuanto al examinar la escritura pública por medio del cual se constituyó el mismo, se encuentra que las acreencias que se acordaron cancelar por intermedio de dicho encargo de administración, ascendían a $1.575.304.507, suma más que suficiente para tener en cuenta el interés para recurrir.

8. En auto de 23 de junio de 2016, el Tribunal resolvió no reponer el auto cuestionado, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 34, c. 2 copias]

II. CONSIDERACIONES

1. El numeral 5º del artículo 625 Código General Del Proceso, establece que:

No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Así que como la casación extraordinaria fue presentada el 17 de mayo de 2015, para cuando ya estaba rigiendo el nuevo estatuto, su trámite se debe ajustar a las previsiones de dicho ordenamiento, en especial los requisitos para su procedencia establecidos en los artículos 333 a 351 del Código General del Proceso, incluyendo dentro de éstos la cuantía del interés para recurrir, sin que puedan tener en cuenta los regulados en los preceptos derogados.

2. Dentro de los presupuestos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo338, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC, 28 Ago 2012, R.. 01238-00), siendo imperativo someterse a los parámetros que el aludido escrito establece.

De conformidad con el citado artículo 338 del Código General del Proceso, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia ascendían a...

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