Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-02716-00 de 7 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018249

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2016-02716-00 de 7 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-0203-000-2016-02716-00
Número de sentenciaAC6825-2016
Fecha07 Octubre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC6825-2016

Radicación n° 11001-0203-000-2016-02716-00

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide el conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, relacionado con el conocimiento de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Banco Colpatria.

ANTECEDENTES

1. Pretende el actor se ordene a la entidad accionada, la incorporación «[de] lenguaje bradley (sic) en todo el teclado del cajero electrónico a fin de cumplir [la] ley 982 de 2005», máquina ubicada en la sede de la carrera 22 n° 7-37 de Villavicencio.

2. Mediante providencia de 5 de agosto de 2016, el despacho judicial de Manizales, estimó que carecía de competencia, en consideración a que esa ciudad no es el lugar donde se presentan los hechos y porque según la información que obra en el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, el domicilio principal de la entidad accionada es Bogotá.

3. El juzgado que en esta ciudad capital de la República se le asignó la demanda, se abstuvo de avocar el conocimiento, porque, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el actor optó por elegir Manizales, al señalarla como el domicilio de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es la facultada para dirimir la colisión de competencia, de conformidad con el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, habida cuenta que los juzgados inmiscuidos en la aludida situación pertenecen a diferentes distritos judiciales y lo hará por intermedio del magistrado sustanciador, según lo autorizado en el artículo 35 del Código General del Proceso.

2. Sobre el tema relacionado con la competencia por el factor territorial, para conocer de las acciones populares, establece el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».

3. Como puede observarse, cuenta el accionante con dos alternativas para impetrar la demanda, la una, ligada al lugar donde se presentan los hechos que vulneran o atentan contra los derechos e intereses colectivos fundamento de la respectiva acción, y la otra, vinculada al domicilio del demandado.

4. La información sobre dichos aspectos debe constar en el escrito introductorio del proceso, así lo...

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