Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02478-00 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018257

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02478-00 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Soacha
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaAC7256-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02478-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

AC7256-2016

Radicación n. 11001-02-03-000-2016-02478-00

Bogotá, D., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a decidir el conflicto surgido entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Soacha, respecto de la competencia para conocer el proceso ejecutivo instaurado por BBVA S.A. frente a P.P.G..

I. ANTECEDENTES

1. El demandante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor, contra el convocado a juicio, por la suma de $38’796.958, más los intereses remuneratorios, que tasó en $3’351.904, y los moratorios causados desde el 30 de abril de 2016, hasta el pago total de la obligación.

2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El accionado otorgó a favor del Banco BBVA S.A. un pagaré, con espacios en blanco y carta de instrucciones para su diligenciamiento, que está vencido y en mora.

2.2. En cuanto a la competencia se expresó que le concernía al juez municipal de la capital de la República por «el domicilio» del contradictor y por la cuantía, que estimó en $43’000.000 (f. 11, c. ppal).

3. La primera de las autoridades mencionadas, mediante auto de 12 de mayo de 2016 rechazó el libelo «en razón del factor territorial» y lo remitió a sus homólogos de Soacha, pues asumió, según explicó al resolver la reposición que propuso el acreedor, que allí tiene «domicilio» el encartado porque es el lugar donde «recibe notificaciones» (fs.15 y 18, ibídem).

4. La oficina judicial de destino, el 9 de agosto de este mismo año, también se abstuvo de avocar el trámite, aduciendo que no puede confundirse el «domicilio y lugar de notificación personal dándoles un mismo significado» (f. 26, ídem).

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).

En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc....

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