Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00082 de 12 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de sentencia | AHL8562-2016 |
Fecha | 12 Diciembre 2016 |
Número de expediente | 00082 |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
AHL8562-2016
Radicación n. 00082
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus formulada por el señor HAROLD MURILLO MOSQUERA, contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA – OFICINA JURÍDICA y la JUNTA DE EVALUACIÓN DE LA PICOTA.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa.
I. ANTECEDENTES
Harold M.M. acudió a la acción pública de habeas corpus, por encontrarse privado de la libertad en la penitenciaria COMEB – PICOTA de Bogotá, patio ERE1, TD: No 83056, a órdenes del Juzgado «CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ».
Para el buen suceso de la acción, manifestó que el 20 de septiembre de 2016, a través de derecho de petición, solicitó su libertad condicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, lo anterior por superar más de las 3/5 partes de la pena, requerimiento reiterado el 8 de noviembre del mismo año.
Asimismo, informó que la Oficina Jurídica de la Cárcel la Picota y el Grupo de Evaluación y Tratamiento, no han acatado lo dispuesto en la ley, e injustificadamente vienen prolongado la obtención de su libertad, en la medida que no dieron alcance al derecho de petición.
Adujo que elevó escritos ante el «Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá», con la intención de obtener su libertad, en tanto se le impuso una pena de 54 meses y 00 días, siendo las 3/5 partes de la misma, lo equivalente a 32 meses y 00 días, las que supera ampliamente, en atención a lo siguiente:
(...) llevando en la actualidad más de 36 MESES, entre tiempo físico y redención, cumpliendo con el factor objetivo y en cuanto al FACTOR SUBJETIVO por favorabilidad y ULTRACTIVIDAD, cumpliría también con los presupuestos y requisitos exigidos, como lo enuncia la sentencia C – 194 de 2005, y la LEY 1453 DEL 24 DE JUNIO DE 2011, por mi constante RESOCIALIZACIÓN y comportamiento durante el tiempo de la ejecución de la pena, siendo esta la Ley más favorable en armonía con el artículo 29 de la Carta magna y art. 6º de la Ley 599 de 2000. Por FAVORABILIDAD, aplicable la Sentencia T – 762 del 16 de diciembre de 2015 de la Corte Constitucional. MP. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, sobre la política criminal, descongestión de las cárceles y la concesión de beneficios y la resocialización.
Que con autos del 8 y 21 de noviembre del año en curso, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con sustento en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, ordenó a los accionados que le remitieran la documental necesaria para el reconocimiento de su libertad, esto es, la resolución favorable, la cartilla biográfica, el certificado de conducta, las actas de evaluación, y los cómputos por trabajo y estudio, sin que se hubiera cumplido; en consecuencia, esa mora injustificada, generó la prolongación injusta de la privación de su libertad.
Citó las sentencias C 757 de 2014 y T – 439 de 2006, para afirmar que el principio de legalidad en la ejecución de su pena, no se tuvo en cuenta, viéndose afectado su derecho a la reinserción social, que como tal, fue ratificado en la sentencia de constitucionalidad 762 del 16 de diciembre de 2015; a continuación hizo énfasis en cuanto a que su conducta ha sido ejemplar, por lo que, dice, la resolución del juez debe ser favorable.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 5 de diciembre de 2016 (folio 17), asumió el conocimiento de la acción constitucional; ordenó comunicar al Director del Establecimiento Penitenciario de...
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