Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-002-2010-00980-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018401

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-002-2010-00980-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha15 Diciembre 2016
Número de sentenciaAC8604-2016
Número de expediente11001-31-10-002-2010-00980-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente



AC8604-2016

Radicación n.° 11001-31-10-002-2010-00980-01

(Aprobado en Sala de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide sobre la admisión de la demanda de Ramona Alonso Naranjo y de la cesionaria de ésta, Piedad Jacqueline Romero Granados, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 3 de junio de 2016, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso incoado por la cedente contra F. y J.G.D.U., herederos determinados de J.H.D.U..


1. ANTECEDENTES


1.1. El petitum. La demandante solicitó declarar que entre ella y el mentado causante existió una unión marital de hecho, y como consecuencia, una sociedad patrimonial.


1.2. La causa petendi. Señala la pretensora que la convivencia permanente y singular se inició el 14 de septiembre de 1995, en la ciudad de Bogotá, y perduró hasta el 7 de octubre de 2009, fecha del deceso del compañero permanente, sin haber procreado hijos.


1.3. El escrito de réplica. El curador ad-litem designado a F.D.U., hermano del causante, y a los herederos indeterminados, se acogió a cuanto resultare probado. Por su parte, el otro colateral del finado, José Guillermo Duque Upegui, no contestó la demanda.

1.4. Actuaciones procesales pertinentes. Mediante auto de 5 de mayo de 2011, se reconoció la cesión de los derechos litigiosos de R.A.N. a favor de Piedad Jacqueline Romero Granados.


Ninguno de los demandados determinados se hizo presente en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, aunque sí el curador ad-litem. No obstante, el juzgado de conocimiento, el 16 de noviembre de 2011, declaró “fracasada” esa etapa, por cuanto dicho auxiliar de la justicia carecía de facultad para “conciliar”.


Posteriormente, se hizo presente F.D.U., desplazando al curador ad-litem, y en auto de 25 de septiembre de 2012, se aceptó la justificación por su inasistencia al interrogatorio. Empero, según proveído de 9 de mayo de 2014, se aceptó el desistimiento de la parte actora de practicar esa diligencia.

En todo caso, evacuado en el exterior el interrogatorio decretado de oficio con el antes citado, en los alegatos de conclusión la cesionaria sostiene que nada aportaba, pues el “(…) contacto personal con sus dos hermanos (entre ellos un incapaz) radicados en Colombia, fue casi nulo (…)”.


1.5. La decisión de primer grado. Mediante sentencia de 3 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, negó las pretensiones, aduciendo que de los testimonios de Jesús Guillermo Vargas Pardo, J.Y.R.G. y Ángel Próspero Español, y del interrogatorio de F. Duque Upegui, no se pudo establecer que entre R.A.N. y Jorge Hernán Duque Upegui, existió una “(…) convivencia continua e ininterrumpida, compartiendo techo, mesa y lecho, en otras palabras, una vida de pareja, como si realmente hubiesen sido marido y mujer (…)”.


1.6. El fallo de segunda instancia. Confirma la...

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