Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02780-00 de 18 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018405

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02780-00 de 18 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02780-00
Número de sentenciaAC6946-2016
Fecha18 Octubre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

AC6946-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02780-00

B.D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y quinto Civil del Circuito de Manizales (Caldas), atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por J.E.A.I. frente al Banco Colpatria.

I. ANTECEDENTES

1.- En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras mediante escrito dirigido al «Juez Civil Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada, «que incorpore lenguaje bradley en todo el teclado del cajero electrónico a fin de cumplir con la ley 982 de 2005, en un término NO MAYOR A 30 DÍAS». (f. 2).

2.- Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la demandada «presta sus servicios PÚBLICOS A LA CIUDADANÍA EN GENERAL», y no cuenta en la actualidad con «lenguaje bradley en la totalidad del teclado en su cajero electrónico, tal como lo ordena la ley 982 de 2005»; y tras afirmar que la «vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que el sitio de la vulneración es la Carrera 54 n.° 72-107 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico); asimismo, que el domicilio de la entidad de crédito se ubica en la «Calle 21 No 22 22 Manizales» (f. 2).

3.- El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en Manizales y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho quinto de esa urbe con tal especialidad y categoría que, a través de proveído de tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), rechazó la demanda argumentado que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos de la capital del país.

Lo propio, por considerar que «el presente proceso se dirige contra BANCO COLPATRIA, domiciliado principalmente en la ciudad de BOGOTÁ D.C. tal como quedó evidenciado al consultar en la página WEB de la Superintendencia Financiera», por lo que, «corresponde al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO -REPARTO- de la ciudad de Bogotá D.C, conocer de la presente acción popular; pese a que el lugar de la ocurrencia de la vulneración es en la ciudad de BARRANQUILLA, es claro que el querer del actor popular es adelantar la misma en el domicilio de la entidad accionada, esto es Bogotá D.C. según se desprende de la información registrada por la Superintendencia Financiera». (ff. 6-7).

4.- contra la citada determinación el quejoso presentó recurso de reposición, y el despacho, a través de auto de 17 de agosto posterior, desató el medio horizontal, manteniendo la providencia impugnada, para lo cual sostuvo que «el promotor optó por presentar su acción en el lugar que consideró el domicilio del accionado. Pese a dicha selección el Juzgado verificó en la página web de la Superintendencia Financiera el domicilio de la entidad accionada, hallando que el mismo se encuentra radicado en la ciudad de BOGOTÁ D.C, no siendo en consecuencia acertada la elección efectuada por el actor» y agregó que «no son ajenos para el Despacho los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia al resolver los conflictos de competencias planteados en acciones de similar raigambre, en los cuales se ha conceptualizado que no le es dable al J. entrometerse en la elección realizada por el accionante, una vez éste defina ante qué juez desea dar inicio a su demanda constitucional. Sin embargo dicha premisa es correcta bajo el supuesto de hecho que el funcionario judicial elegido sea potencialmente competente al tenor del artículo 16 de la ley 472 de 1998, situación que no ocurrió en el sub lite, ya que como se señaló en el auto objeto de confutación en esta ciudad no ocurre la presunta vulneración, ni es el lugar de domicilio de la entidad financiera encartada».

5.- Arribadas las actuaciones al Estrado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, este, por auto del 1.° de septiembre de 2016, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que ««de forma alguna, puede interpretarse que el querer del accionante es que la demanda se tramite en Bogotá por la consulta allegada de la Superintendencia en que resalta los datos de la demandada, máxime que el actor interpuso oportunamente recurso de reposición contra la decisión, el cual fue negado. Téngase en cuenta que a voces del numeral 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, para conocer de la acción popular "será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda"».

Agregó que como la actora «manifestó en su demanda que los [sic] "la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio", e identifica como accionado al "Banco Colpatria Calle 21 No. 22 22 Manizales Cds", se colige que el lugar de ocurrencia de los hechos, en este particular asunto, es la ciudad de Manizales; luego el demandante podía escoger entre el juez de ese lugar, Manizales, y el del domicilio de la demandada, Bogotá. Por ende, la demanda fue presentada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es la ciudad de Manizales, a elección del actor popular, pues su decisión es discrecional y, aún, siendo la vulneración a nivel nacional, atendiendo la ubicación de la entidad accionada, como el sitio "Banco Colpatria Calle 21 No. 22 22 de Manizales, donde acontecieron los hechos, es a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE MANIZALES y concretamente al Juzgado 5 Civil del Circuito de Manizales, a...

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