Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679-31-03-001-2012-00222-01 de 3 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018421

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679-31-03-001-2012-00222-01 de 3 de Octubre de 2016

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de San Gil
Número de expediente68679-31-03-001-2012-00222-01
Número de sentenciaAC6692-2016
Fecha03 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

AC6692-2016 Radicación n.° 68679-31-03-001-2012-00222-01

(Aprobada en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por N.Q.J. para sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia del 19 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso de pertenencia adelantado contra él y personas indeterminadas, por L.F., Z. y J.H.D.O..

  1. ANTECEDENTES

1.- Solicitaron los demandantes la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio a su favor, sobre un predio ubicado en el perímetro urbano del municipio de Barichara (Santander).

2.- Para sustentar su pretensión aseveraron que son poseedores del bien desde el 22 de octubre de 2005, fecha del óbito de su padre, quien con anterioridad había actuado como señor y dueño desde el 2 de marzo de 2005, en razón del deceso de su abuela A.F.S. de D., quien había detentado el fundo desde 1961, por lo que sumadas esas posesiones se cumple con el tiempo exigido por la ley para usucapir.

3.- La curadora ad litem de las personas indeterminadas, al ser notificada del líbelo inicial, se atuvo a lo que resultara probado dentro del proceso. N.Q. se opuso a las pretensiones, negando la mayoría de los hechos, a vuelta de lo cual formuló como excepciones de mérito las que denominó “preexistencia de acciones judiciales con sentencias ejecutoriadas”, y “abuso del derecho, temeridad y mala fe de los actores”.

4.- El Juez Primero Civil del Circuito de San Gil culminó la primera instancia con sentencia desestimatoria, al considerar que los actores no habían demostrado una posesión exclusiva y excluyente respecto de la señora L.M.O., madre de los mismos.

5.- Al desatar la alzada, el juzgador revocó esa decisión y, en su lugar, declaró que los demandantes habían adquirido el dominio del inmueble objeto de la controversia por prescripción extraordinaria.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Consideró que en la causa se corroboró la posesión de los demandantes, quienes la ejercieron de forma exclusiva desde al año 2005, en concurrencia con el señor H.J.D. desde el año 1995, en suma con su bisabuela (A.F.D.) desde su nacimiento.

Manifestó que la existencia de una unión marital entre el señor D. y señora L.M.O. -madre de los demandantes-, quien también fungía como poseedora, no significaba que existiera un vicio, más cuando aquella omitió comparecer al proceso a pesar de su conocimiento sobre el mismo, lo que permite inferir su falta de interés y la tácita renuncia para reclamar sus derechos.

Asimismo, estimó que era dable acceder a la suma de posesiones al existir prueba del nexo traslaticio de dominio (sucesión mortis causa), derivado en los vínculos de parentesco entre los demandantes y H.J.D. y los de éste con A.F.D..

  1. DEMANDA DE CASACIÓN

Son dos los cargos que se dirigen contra la sentencia impugnada. El examen formal que la Corte hace de ellos revela que el primero debe ser inadmitido por los defectos de que adolece, no así el segundo.

PRIMER CARGO

Se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, por indebida aplicación, de los artículos 778, 2514, 2515, 2521, y 2525 del Código Civil. Y por falta de aplicación de los preceptos 653, 664, 776, 1008, 1013, 1282, 1296, 1014, 1019 y 1040 del mismo estatuto.

Para el recurrente, la equivocación jurídica del sentenciador colegiado radicó en tener por demostrada la suma de posesiones a partir de la existencia de un derecho de herencia que surge de los nexos de parentesco (fls. 27 y 28, c. Corte). Sin embargo, tal análisis, tiene que ser precisado en el siguiente sentido:

  1. Si se examina el vínculo sucesoral se encuentra que A.F.S. de D. es la abuela de H.J.D. y que su descendiente directa es E.D. (hija); que L.M.O. es la compañera de H.J.D. y que los demandantes son hijos de este

  1. Que tanto E., como hija de F. y madre de H., como los hijos de este, tienen derechos sucesorales sobre los bienes de A.F

  1. Que no existe prueba alguna de que A.F. tuviera bienes y, si los tuviera, el primer orden sucesoral sería para E., por lo que sólo el hijo de esta, H., podía llegar a heredar a su abuela, por representación de su señora madre o por transmisión.

Visto lo anterior, encuentra que el ad quem pasó por alto que “…la señora E.D. de D., madre de H.J. e hija de A.F.S.D. no ha muerto (…) Se encuentra viva tal como se aprecia en la certificación expedida por la registraduría nacional del Estado civil, que por vía de información a la Honorable Corte, se anexa a la demanda (f. 28, c. Corte). En consecuencia, no se puede hablar de vínculo jurídico de los actores con su abuela, diferente a lo aseverado por el sentenciador de segundo grado, lo que excluye la posibilidad de unir los términos de posesión.

  1. CONSIDERACIONES

1.- Es pertinente precisar que no obstante haber entrado en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero del año en curso, al caso bajo estudio no resulta aplicable, en tanto en sus artículos 624 y 625 numeral 5º prescribió que los recursos, entre otras actuaciones, deberían seguir surtiéndose bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo.

2.- A diferencia de las instancias, en la casación lo que es blanco de escrutinio es la sentencia impugnada y no la causa litigiosa, lo cual debe hacerse dentro del estricto esquema que delimite el recurrente, en...

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